20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El final de la secuela de juicio

La Cámara Nacional de Casación Penal revocó una resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que dictó el sobreseimiento de un imputado por la prescripción de la acción penal. El tribunal consideró que la declaración indagatoria es un acto que interrumpe la prescripción. De esta forma los jueces aplicaron lo establecido por el legislador en la Ley 25.990. FALLO COMPLETO

 
La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por Wagner Gustavo Mitchell, Pedro R. David y Juan E. Fégoli tomo conocimiento de las presentes actuaciones a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 187/94 y vta de la causa N° 5448 del registro de esta Sala, caratulada: “Bourlot, Miguel Angel y Perticari, Carlos Alberto s/recurso de casación”.

La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Paraná dispuso sobreseer a Miguel Angel Bourlot por considerar que a la fecha del respectivo requerimiento de elevación a juicio han transcurrido los plazos de prescripción de la acción previstos en el ordenamiento penal sustantivo respecto del delito previsto en el art. 874 apartado 1 inc. c), apart. 2 y 3 inc a) y art. 876 inc. f) de la Ley 22.415 que se atribuye al enjuiciado. El representante del Ministerio Público y los querellantes decidieron impugnar la resolución antes mencionada, y con esa finalidad interpusieron recursos de casación, respectivamente, los cuales fueron concedidos y mantenidos oportunamente.

El recurrente, representante de la vindicta pública, estimó procedente el recurso de casación en virtud de lo establecido en el art. 456, inc. 1, del Código Procesal Penal de la Nación. Al respecto señaló que la resolución recurrida “procedió aplicando erróneamente la ley penal sustantiva (art. 456 inc. 1 del CPPN), al acometer una interpretación equívoca de lo preceptuado por el párrafo cuarto del art. 67 del Código Penal, específicamente en lo que se refiere a la identificación de los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, según su naturaleza y momento de interrupción, en cuanto extremos reunidos bajo el instituto de la secuela de juicio".

A su vez tuvo en consideración que el hecho atribuido a Bourlot ha sido tipificado como encubrimiento de contrabando en calidad de partícipe agravado por la calidad de funcionario público (art. 874 apartado 1 inc. c), apart. 2 y 3 inc a) y art. 876 inc. f) de la Ley 22.415), por lo que el quantum de la pena a tener en cuenta para el cómputo del transcurso del tiempo ha de ser el estipulado para la inhabilitación perpetua (cinco años) por resultar mayor al máximo de la pena privativa de la libertad (cuatro años).

En lo atinente a la individualización de los actos del proceso considerados secuela de juicio, sostuvo que el primer acto interruptivo de la prescripción de la acción lo constituye el llamado a prestar declaración indagatoria de Miguel Angel Bourlot el que, realizado el 10 de agosto de 1999, desmiente que hubiera transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años. Por tal razón, entendió que la acción penal emergente del hecho motivo de autos se encuentra dotada de habilidad persecutoria con independencia de la discusión acerca de la determinación del plazo persecutorio hábil cuando se trata de penas conjuntas y sin perjuicio de que el término de prescripción fue objeto de sucesivas interrupciones por parte de actos de similar eficacia que luego se emitieran, entre los cuales adquiere especial significación el auto de procesamiento, cuya vocación interruptiva se encuentra exenta de reparos.

Por su parte, los representantes de la querella, Rosa A. Warlet y Carlos Méndez, sostuvieron que el tribunal a-quo ha soslayado lo que se entiende por “secuela de juicio” toda vez que se ha obviado tanto el llamado a indagatoria y el requerimiento de elevación a juicio efectuado respecto del procesado Bourlot como actos interruptivos del curso de la prescripción. Sobre este punto, señalaron que ha sido entendido en forma coincidente por la doctrina que existe secuela de juicio cuando en cualquier etapa penal del juicio comprendido en su totalidad, se produce o se realiza un acto con entidad suficiente para dar real dinámica o inequívoco impulso persecutorio al proceso, manteniendo en efectivo movimiento a la acción penal.

El fiscal general Omar Pleé, durante el plazo del art. 465 del CPPN y en la oportunidad del art. 466 ibídem, consideró que el tribunal debía declarar procedente el recurso casatorio y casar la resolución recurrida. En esa oportunidad indicó que la acción penal respecto del encartado Bourlot no se encuentra prescripta toda vez que el llamado a prestar declaración indagatoria en el año 1999, desmiente que hubiera trascurrido el plazo prescriptivo sostenido por el tribunal de juicio, ello sin considerar los actos sucesivos de similar eficacia que luego se emitieran. Por último, manifestó que de acuerdo a la fecha de ocurrencia del hecho (junio de 1996), la correspondiente a la indagatoria (agosto de 1999), la del auto de procesamiento (noviembre de 2001), y sendos requerimientos de elevación a juicio (marzo y abril de 2003), se encuentra vigente la acción penal para perseguir el hecho imputado a Miguel Angel Bourlot, todo ello a tener del máximo de la pena privativa de la libertad conminada para el mismo (art. 874 apartado 1 inc. c), apartados 2 y 3 y 876 inc. f) de la Ley 22.415). A su turno Rosa A. Warlet, representante de la querella, reiteró los argumentos vertidos en su anterior presentación.

El juez preopinante Pedro R. David consideró que “los recursos de casación interpuestos con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 1, del CPPN son formalmente admisibles toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que los recurrentes invocaron fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva; además el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del citado Código.

Este magistrado recordó “que la Sala ya tuvo oportunidad de expedirse sobre el tema bajo estudio in re: “Andrada, Nicolás s/recurso de casación”, causa N° 268, reg. N° 402, rta. el 9 de marzo de 1995. En dicho precedente se sostuvo que el instituto de la prescripción pertenece esencialmente al derecho de fondo, por lo tanto la significación y el alcance que el Código Penal da a la expresión “juicio” no permite asignarle un alcance restringido en este caso y amplio en sus restantes textos, siendo que este criterio guarda coherencia con lo establecido por la Constitución Nacional en su artículo 18, en cuanto alude al “juicio previo” como abarcativo de todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, incluyendo el llamado a prestar declaración indagatoria”.

Asimismo destacó que con el vocablo “juicio” puede designarse al todo o a la parte, y sólo debe entenderse la expresión como limitada cuando tal alcance surge del propio texto. De esta manera, mayoritariamente el Código Penal usa la palabra “juicio” como referida a la totalidad del proceso, y así lo hace en el propio art. 67 del C.P. En consecuencia, cuando el legislador no limita expresamente el concepto no corresponde al intérprete restringirlo.

Asimismo, en el precedente de esta Sala de anterior cita, también se sostuvo que el auto por el que un juez llama a una persona a prestar declaración indagatoria es una convocatoria compulsiva -aún cuando no implique por sí afectación como sujeto activo- de aquélla al proceso por estar imputada y sospechada de la comisión de un delito. Es allí donde el juez instructor encamina el juicio contra un sujeto concreto, de conformidad con lo establecido por el art. 294 del CPPN (cfr. causa N° 1206, “Cetra, Luis María s/recurso de casación”, reg. N° 1659, rta. el 17 de octubre de 1997). Siendo, en consecuencia, el llamado a indagatoria un acto de impulso procesal -el primero- pues sin él no podría proseguirse la causa contra persona determinada (cfr. causa N° 3242, “Busmail, Mustafá s/recurso de casación”, reg. n° 4371, rta. el 21 de agosto de 2001).

A su vez el magistrado sostuvo que “la reforma introducida por la Ley 25.990 al artículo 67 del C.P. no ha hecho más que confirmar el criterio que esta Sala ha venido sosteniendo (cfr. causa N° 5689, “Castro Pueyrredón Alicia s/recurso de casación, rta. el 5 de abril de 2005) puesto que la sustitución de la fórmula “secuela del juicio” por un numerus clausus de actos con eficacia interruptiva del curso de la precripción ha venido a poner punto final a la discusión que respecto a la hermenéutica de aquella expresión se generó al establecer “el primer llamado efectuado a una persona en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado” como acto interruptivo de la prescripción (artículo 67, inciso b, C.P.).

Toda vez que Bourlot ha sido imputado como partícipe de encubrimiento de contrabando, agravado por la calidad de funcionario público (art. 874 apartado 1 inc. c), apart. 2 y 3 inc a) y art. 876 inc. f) de la Ley 22.415), por un hecho que se habría cometido en junio de 1996 y se ha verificado que el mismo fue convocado a tenor de lo normado por el artículo 294 del ritual con fecha 10 de agosto de 1999 (fs. 3023), siendo requerida su elevación a juicio el 26 de marzo de 2003 (fs. 3696/3761) corresponde revocar la resolución recurrida.

El juez consideró que “aún cuando se tenga en cuenta el máximo de la pena privativa de la libertad y no los cinco años de la inhabilitación perpetua en la presente acción penal, no se ha cumplido el plazo legal establecido para que se opere la prescripción de la acción penal en función del art. 874 apartado 1 inc. c), apart. 2 y 3 inc a) y art. 876 inc. f) de la Ley 22.415-, por lo que corresponde hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por la querella y el Ministerio Público Fiscal, sin costas, y en consecuencia casar la resolución impugnada, debiendo proseguirse con la sustanciación de la causa según su estado”.

Por los fundamentos expuestos el tribunal resolvió hacer lugar a los recursos de casación oportunamente presentados y en consecuencia casar la resolución impugnada, debiendo proseguirse con la sustanciación de la causa según su estado (arts. 470, 530 y concordantes del CPPN).



dju / dju
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