Societe Bic inició acciones judiciales contra el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, ante la negativa de este de registrar la forma de sus encendedores y lapiceras, por no ser susceptibles de registración. La actora afirmó en su demanda que el acto emanado del citado registro carecía de fundamento alguno.
El magistrado de primera instancia rechazó la demanda considerando que la actora no acreditó debidamente la originalidad de la forma que deseaba registrar. Ante esta adversa resolución, la actora dedujo recurso de apelación, presentando los siguientes agravios: a) que el ”a quo” no consideró la falta de fundamentos existentes en el acto administrativo –posibilitando este defecto la impugnación del acto-; b) que no debía pesar sobre ella la carga de la prueba sobre la originalidad de la forma; c) y que las formas que se intentaba registrar no son necesarias para la producción de dichos bienes, por lo que son susceptibles de registración.
La alzada entendió que el artículo 2 inciso “c” de la Ley de Marcas y Designaciones –Ley 22.362- prohíbe el registro de las formas que se le den a los productos y que sólo la doctrina habría exceptuado de dicha prohibición a las formas que por su originalidad y por su no inherencia al producto mismo distingan de sus similares.
Entendió el tribunal, que al ser un carácter no registrable por ley, el demandado no tenía a su cargo obligación alguna de fundamentar su decisión. Además, la forma del producto, según la opinión de los magistrados, carece de la originalidad suficiente para ser merecedor de registración alguna, no escapando sus formas a la propia funcionalidad del producto.
De esta manera, los jueces confirmaron la sentencia que rechazó la demanda incoada por Societe Bic, imponiéndole además las costas.