A su vez el instructor ordenó la inmediata detención de Antonio Adrián Toledano, y mandó trabar embargo sobre los bienes del imputado por la suma de doscientos mil pesos ($200.000) a los fines de cubrir las penas pecuniarias, indemnizaciones civiles, y costas del proceso (art. 518 y ccdantes. del CPPN).
La presente investigación se inició a raíz de la denuncia presentada en la sede de la División Sumarios de Prevención de la Dirección General de Aduanas, por Marcial Guido Guerrero, en orden a la irregular introducción a plaza, por la Aduana de Buenos Aires, de los automóviles mencionados. El denunciante mencionó en esa oportunidad que la irregularidad, estaría dada por la presentación de documentación apócrifa por parte de Antonio Toledano, en su condición de despachante de aduana, para documentar el ingreso al país de los rodados aludidos. Que la totalidad de los automóviles, de presunto origen italiano, habrían sido importados por la firma “Centro Importador S.R.L.”, con domicilio en la Avda. Maipú 501 de la Ciudad de Córdoba, Provincia homónima, y posteriormente vendidos por ésta a Marcial Guido Guerrero. A su vez, el denunciante, habría reembarcado los vehículos detallados con anterioridad a la Ciudad de Colonia, República Oriental del Uruguay, consignados a la firma “First Zone”, empresa que en el mes de enero de 1998 habría efectuado una reventa de los vehículos cuestionados.
El magistrado, mediante las declaraciones indagatorias de los demás coimputados (Guerrero y Caride) y los restantes medios de prueba aportados a la causa, procedió a realizar una reconstrucción del supuesto fáctico de la presente instrucción.
En este sentido mencionó que “resuelta necesario reseñar brevemente la maniobra investigada: en el año 1995 la firma cordobesa Centro Importador SRL importó procedentes de Italia y por la Aduana de Buenos Aires, los automóviles objeto de la presente causa, la mayoría con año de fabricación 1994, los que sin nacionalizar fueron trasladados a Córdoba y se encontraban allí almacenados en un depósito fiscal. Posteriormente en el año 1997, Marcial Guido Gerrero presidente de M. G. Importaciones S.A., también de la ciudad de Córdoba, le adquirió dichos automotores a Centro Importador S.R.L. A su vez GUERRERO, en septiembre de 1997 y debido a la existencia de prohibición de salida a plaza de dichos vehículos en base a un decreto de la Secretaría de Industria, reexportó los vehículos a Zona Franca de Colonia (al depósito de la firma uruguaya First Zone S.A.), para luego reimportarlos por la Aduana de Buenos Aires, entre fines de 1997 y febrero de 1998, documentándose con diferente año de fabricación, como vendedor del extranjero a la firma First Zone S.A. y como compradores a distintos particulares beneficiarios de un cupo de importación; todo ello mediante el D.I. Nº IC05 005999-Y, el D.I. Nº IC05 005849-X, solicitud particular PDAA 000136/98, D.I. Nº IC05 008524-B, D.I. Nº IC05 008516-C, solicitud particular PDAA 000232/98, bill of landing de Ferrylíneas Nº 32 y D.I. Nº IC04 043715-B, con intervención de los despachantes de aduana Caride e Iberlucea en el caso de los DI.
Continuando con la descripción de la maniobra investigada mencionó que “la mayoría de los automóviles ingresaron a plaza con excepción de dos Alfa Romeo con chasis terminados en 970 y 603 y la pick up con chasis terminado en 9500, que por irregularidades, quedaron detenidos en zona primaria. Por último y como dato anecdótico no puede dejar de destacarse que se ha probado que los destinatarios finales de los autos, son en su mayoría los mismos a los que originariamente Guerrero les había prometido los autos en Córdoba; y los que no lo son recibieron un auto distinto o consignado a otra persona.
El instructor en base a todo lo expuesto, consideró que “resulta amplio el plexo probatorio acumulado en los años que lleva la presente investigación, que permite concluir en que existen los elementos de convicción suficientes para tener por acreditada, con la certeza exigida a esta altura del proceso, la intervención de Antonio Adrián Toledano, en la totalidad de los hechos por los cuales fuera indagado, la importación de siete automóviles ALFA ROMEO MODELO 33, chasis Nº ZAR 90700005941659/5941596/5948966/5943118/5958787/5944603 y 5948970 y una PICK UP F-150, chasis Nº 1FTDF15Y55NA09500, cuyo ingreso al país fuera documentado mediante el D.I. Nº IC05 005999-Y, el D.I. Nº IC05 005849-X, solicitud particular PDAA 000136/98, D.I. Nº IC05 008524-B, D.I. Nº IC05 008516-C, solicitud particular PDAA 000232/98, bill of landing de Ferrylíneas Nº 32 y D.I. Nº IC04 043715-B, respectivamente.
Al momento de ingresar en el análisis del tipo penal, en que será subsumida la conducta del imputado el magistrado sostuvo que “en este estado resulta necesario destacar que las maniobras del delito que nos ocupan, se encuentran configuradas por la suma de varias conductas individuales, las cuales analizadas en forma independiente resultan simples actos comerciales, y/o meros trámites aduaneros, cobrando relevancia jurídico penal, al vislumbrar la finalidad ulterior de ellas, constituidas como un ardid complejo y amplio, el cual finaliza con el desapoderamiento de grandes sumas de dinero respecto de simples compradores en plaza, y la burla al control aduanero, sustrayendo a este organismo de la posibilidad de rastrear a los verdaderos responsables de la mercadería y su ingreso al país.”
En este sentido el juez consideró que “con los alcances de la medida a adoptar y según las constancias arrimadas y ya detalladas, puede afirmarse, en este estado del proceso, que Antonio Adrián Toledano, resulta autor penalmente responsable del delito de contrabando agravado consistente en la simulación de operaciones de importación de automóviles, para su comercialización en plaza, mercadería cuyo ingreso se encontraba prohibido por resolución de la Secretaría de Industria, al amparo de regímenes de importación determinados y mediante la presentación de documentación adulterada y/o apócrifa ;cometido en 8 oportunidades, conducta prevista y reprimida por los arts. 863, 864 incs.”b” y/o “e” y 865 inc.”f” del C. Aduanero y 45 del C. Penal; correspondiéndole también el agravante previsto en el inc.”a” del art.865 respecto de 4 de los 8 hechos imputados, al haberse comprobado respecto de esos 4 hechos, la participación de 3 o más personas (a saber, Guerrero, Caride y Toledano).
Por ultimo es necesario mencionar que el magistrado decidió dictar el procesamiento con prisión preventiva ya que en el caso “podían encontrarse los supuestos del art. 312 del CPPN., en concordancia con lo dispuesto por el art. 319 del mismo Código, ya que teniendo en cuenta las penalidades del hecho que se le imputa, la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la cantidad de hechos y los antecedentes penales del imputado, en especial la sentencia recaída en los autos Nº 769, del Tribunal en lo Penal Económico Nº 2, en la cual fuera condenado a la pena única de cuatro años y nueve meses de prisión, comprensiva de la pena de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo recaída en dicha causa y de la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 21; entiendo que en caso de recaer sentencia condenatoria en la presente causa, la misma al unificarse con las anteriores excedería el plazo de tres años y por lo tanto no correspondería en el caso la aplicación de pena de ejecución condicional.”