El actor fundó su reclamó en que la decisión era ilegal y que una decisión de ese tipo debía ser aprobada por la asamblea de copropietarios la cual debía darle una solución alternativa a ese problema que afectaba su trabajo.
La alzada analizó los artículo 9 y 10 de la Ley 13.512, Régimen legal de la propiedad horizontal, y el Reglamento de Copropiedad y Administración, y entendió que de esos textos se desprende que todo consorcio de propietarios “tiene dos autoridades ineludibles y necesarias; el administrador, como representante legal de dichos copropietarios y la asamblea, la autoridad principal, que debe reunirse para resolver los asuntos de interés común que no se encuentren a cargo del administrador”.
Sobre las facultades que los artículos 23 y 24 del Reglamento le otorgan al Consejo de Administración, los jueces entendieron que “es, cuando menos, discutible la necesidad de que decisiones tan comunes y corrientes como el horario de funcionamiento del “portero eléctrico”, requieran de la intervención de la Asamblea, ya que las posibles variaciones de la situación de hecho pueden exigir frecuentes cambios en la materia”.
Sin embargo, advirtieron que “sería conveniente convocar a su reunión, con referencia a este conflicto concreto, a fin de evaluar la influencia de la medida en la actividad de los distintos consorcistas y la posibilidad de adoptar otras medidas de seguridad que puedan satisfacer los requerimientos de todos.”
El actor también había afirmado que no había relación entre la inseguridad y el sistema eléctrico de apertura. Pero los camaristas tienen otro criterio: “está reconocida la existencia de los hechos delictivos, por lo tanto debe reconocerse que la adopción de mayores medidas de seguridad se convierte en algo urgente y necesario. La adoptada (cierre con llave) será más o menos eficaz, pero es indiscutible que tiende a incrementar dicha seguridad; tan es así que ha sido adoptada por buena parte de los edificios divididos en propiedad horizontal (Ley 13.512) de esta ciudad de Buenos Aires”.
Para mantener el sistema que pretendía en su calidad de profesional “el actor debería haber justificado, por la cantidad de concurrentes a su oficina, que la restricción de acceso le provoca un daño grave o, por lo menos, importante, lo que no ha ocurrido”.
Por último, y antes de confirmar la sentencia apelada, los camristas entendieron que la pretensión del actor “parece destinado a satisfacer el cumplimiento formal de una disposición reglamentaria, incurriendo en lo que nuestro más alto tribunal califica para ciertas cuestiones procesales como “exceso ritual manifiesto”.