20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La medicina prepaga otra vez en la mira de los legisladores

El proyecto de ley de Regulación del Contrato de Medicina Prepaga se encuentra en etapa de análisis. Incorporaría pautas obligatorias tendientes a proteger los derechos del consumidor, plasmando normativamente las tendencias jurisprudenciales y doctrinarias de los últimos tiempos. TEXTO COMPLETO

 
El proyecto de ley presentado por Miguel Bonasso el 25 de noviembre, continúa la línea legislativa de la Ley de Defensa del Consumidor (L. 24.240), plasmando muchos sus principios dentro del contrato de medicina prepaga, de la misma forma que la doctrina y la jurisprudencia ha interpretado.

Caben destacar algunos puntos del proyecto de ley en cuestión:

El sujeto. Se caracteriza al usuario dentro de la relación contractual de medicina prepaga denominándolo “adherente”.

Dicha designación es interesante ya que surge de ésta la incapacidad propia del sujeto de decidir sobre el contenido del contrato. El “adherente” es el axioma mismo de la normativa propuesta.

Cláusulas del contrato. La ley específicamente reconoce que se trata de un contrato de adhesión, donde la ingerencia decisoria que tiene el usuario en ellas es nula, por lo que solamente puede optar por contratar o no el servicio en cuestión. Atento a esto, el propio proyecto inviste a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor como contralor de dichas cláusulas, ya que deberán ser analizadas y aprobadas por ésta para que tengan validez contractual.

Asimismo, las cláusulas deberán ser redactadas de manera clara y sencilla sin hacer referencia a textos o documentos que el usuario no tenga posibilidad de leer en el momento de dar su consentimiento.

Con respecto a la cuestión interpretativa de las cláusulas contractuales, reafirma la presunción a favor del usuario, ponderando su debilidad jurídica con respecto a la empresa prestataria del servicio.

Además, regula de igual forma que la Ley de Defensa del Consumidor las cláusulas abusivas, y realiza una ejemplificación casuística basada en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha considerado abusivo puntualmente para el contrato de medicina prepaga.

Prevé también la modificación unilateral del contrato de medicina por parte del prestador del servicio siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: I) que las modificaciones se hallen previstas en el contrato y respondan a una cuestión operativa del servicio como ser la incorporación de nueva tecnología, siguiendo parámetros razonables; II) que las modificaciones sean de carácter general y no con respecto a un determinado usuario; III) que el cambio no altere el objeto del contrato o disminución de la calidad del servicio; IV) que dicha modificación debe ser notificada al adherente con una antelación no inferior a 90 días, teniendo la posibilidad el usuario de rescindir el contrato; V) que el contrato de medicina prepaga sea por tiempo indeterminado (artículo 6º).

Con respecto a los puntos IV y V del párrafo anterior, corresponde realizar un breve análisis; ya que entra en contradicción con otros artículos del proyecto; pues, la posibilidad de rescindir el contrato por parte del adherente si no acepta la modificación resulta sobreabundante, ya que en el artículo 12º se establece que el adherente puede rescindir el contrato en cualquier momento. Además, el punto V se contradice con el artículo 11º que regula la duración del contrato, que siempre con respecto a la prestadora del servicio es de tiempo indeterminado.

Una normativa protectoria de los derechos de los usuarios jamás podría contemplar la posibilidad de que la prestación del servicio de medicina prepaga esté sujeta a plazo alguno; ya que habilitaría a esta a rescindir el contrato a usuarios “peligrosos” (que tengan o puedan tener enfermedades de costoso tratamiento), desnaturalizando la prestación, transformándose la prestadora en una captadora de ahorro sin contraprestación alguna.

Siguiendo con el análisis de las cláusulas del contrato de medicina prepaga, el proyecto prohíbe expresamente elevar la cuota o modificar las prestaciones en contra del consumidor de acuerdo con la edad del adherente.

El fallecimiento del titular tampoco hará cesar o modificará las prestaciones a su grupo familiar incorporado indirectamente. También establece la incorporación automática del recién nacido.

Duración. El artículo 11 establece que ”El contrato de medicina prepaga tendrá un plazo mínimo de duración de dos (2) años, renovable automáticamente por el mismo término salvo negativa expresa del adherente.” Resulta confusa dicha disposición, ya que puede alimentar interpretaciones diferentes a lo que el legislador quiere. Un contrato de medicina prepaga no puede tener plazo de duración, y menos de tan exiguo plazo de dos años. De una detenida lectura puede entenderse que el plazo de duración es sólo en protección del usuario, ya que éste es el único que puede evitar la renovación automática.

Resulta innecesaria dicha cláusula que deja asimétrica la duración del contrato, ya que el artículo 12 ya dispone la posibilidad de rescindir el contrato por parte del adherente en cualquier momento. Para expresar lo que en parece decirse en dicho artículo, hubiera sido de mejor política legislativa enunciarlo como “El contrato de medicina prepaga es de plazo indeterminado”; por lo que articulado con el artículo siguiente se entiende claramente que la duración es en protección de los derechos del usuario.

Como se ha aclarado anteriormente, es común en el ámbito jurídico que las prestadoras de medicina prepaga quieran deshacerse de aquellos que les puedan producir mayores gastos; por lo que una ley protectiva como la que se intenta, y teniendo en cuenta lo expresado en sus considerandos, no podría explicarse que se establezca un plazo de duración en contra del adherente.

El artículo 13 posibilita la resolución por parte de la prestadora del servicio siempre y cuando haya mora en el pago de la cuota no inferior a 120 días o que el adherente realice maniobras fraudulentas acreditadas por la autoridad competente. Vale decir, que podría el legislador haber ejemplificado las maniobras que habilitan a esta facultad de la prestadora y quién sería la autoridad competente para evitar generar disputas sobre qué tipo de actos pueden ser consideradas como “maniobras fraudulentas”. Hay que tener en cuenta que la facultad de resolver el contrato por parte de la prepaga importa la ”capitis diminutio maxima” del contrato que se pretende regular.

Corriente legislativa. Este proyecto es uno más de los varios que se han presentado al respecto en los últimos años. Desde 1999 con el proyecto de Martínez Almudévar que pese a tener media sanción del Senado se trabó en la Cámara de Diputados, el proyecto de Cristina Guevara, y el proyecto presentado por el Defensor del Pueblo en septiembre de 2005, apoyado por la entonces subsecretaria de Defensa del Consumidor Patricia Vaca Narvaja del que no se ha tenido noticias de su tratamiento, se ha tratado de ampliar el marco protectorio regulando los aspectos más preocupantes del contrato de medicina prepaga.

Algunos de esos proyectos han advertido la conveniencia de que la Superintendencia de Servicios de Salud sea una autoridad de aplicación con respecto a las prestaciones brindadas por la proveedora del servicio, al igual que en el anexo I del proyecto en cuestión intenta traslucir, aun cuando ninguno de los artículos se establezca dicho control.

Estos aspectos son los que han originado una cuantiosa cantidad de quejas en la Dirección de Defensa del Consumidor de la Ciudad, atendiendo más de 70 reclamos por mes (cifra que se fue incrementando de manera paulatina).

Las cuestiones esenciales que requieren una especial atención legislativa han sido resumidas por Eduardo Jorge Monti en 10 puntos: ” 1) La constitución de un fondo para el caso de que alguna de éstas empresas cayera en insolvencia; 2) La prohibición y sanción de las prácticas dilatorias o de incumplimiento deliberado. 3) La necesidad de autorización del Estado para funcionar, previa comprobación de sus miembros dirigentes, planes, y garantías. 4) Obligación para la empresa que quisiera funcionar en la actividad, de efectuar un depósito en garantía; 5) El establecimiento de un plus de tiempo de prestación cuando el adherente por cualquier circunstancia se encontrara en situación de no poder cumplir con el pago de la cuota. Al efecto se tomará el tiempo de la relación para proyectar ese plus de tiempo que la empresa cubrirá al adherente sin cargo. 6) No puede haber estado de mora sin previa intimación a cumplir por un plazo que variará de acuerdo al tiempo de adherencia y que no puede ser menor a diez días. 7) Regulación del modo de prestación: internaciones, urgencias, medicamentos, etc. 8) Prohibición de rescisión unilateral del contrato por parte de la empresa, salvo casos debidamente justificados y que no afecten garantías fundamentales. 9) Garantía de la continuidad del contrato por tiempo indeterminado. 10) Establecimiento de una autoridad de aplicación específica de inmediata resolución para cualquier caso de incumplimiento de la empresa la que podrá tener función mediadora fuera de los casos de urgencia.”

Teniendo en consideración estos temas, el proyecto de Bonasso, que por su identificación con el Ejecutivo, tiene buenas posibilidades de prosperar, resulta algo escueto. Es esperable que los dictámenes de las comisiones consultadas sirvan para eliminar todas las contradicciones, pulir artículos, ampliar protecciones y establecer precisas autoridades de contralor que supervisen las prestaciones. La corriente protectora de los usuarios y consumidores avanza lentamente, y la incorporación de un plexo normativo específico de la medicina prepaga es un paso más en este sentido.



dju / dju
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