El actor, quien ”se dedica a operaciones de factoring, consistentes en el adelanto de dinero sobre facturas que le son cedidas, contando para ello con fondos de distintos inversionistas”, ”adquirió de la firma Pozo del Molle S.A. diversas facturas emitidas contra la División de Remonta y Veterinaria del Ejército Argentino. En la mesa de entradas de la Dirección, fue atendido por el Teniente Coronel Elst, quien informó y dio fe de la autenticidad y libre disponibilidad de las facturas cedidas y -en ejercicio y en ocasión de sus funciones- recibió y conformó las cesiones de dichas facturas.”
Ante el no pago de la repartición en cuestión de las facturas cedidas, interpuso demanda contra el Estado a fin de lograr el cobro de estas. El Estado Nacional contestó la demanda, y luego de las negativas de rigor, ”dio cuenta de que dos de las facturas reclamadas habían sido cedidas también a un socio de la actora, otra de ellas había sido pagada a la firma que la había emitido, y la restante había sido retenida por incumplimiento de las obligaciones de Pozo del Molle S.A. Negó asimismo facultades al Tte. Cnel. Elst para aceptar facturas o cesiones y recibir notificaciones e invocó la existencia de una maniobra fraudulenta investigada por la justicia penal.”
De las constancias de autos, más precisamente del peritaje contable, pudo comprobarse que dos de las facturas reclamadas no habían sido recepcionadas por la demandada, mientras que las otras dos sí, aunque fueron abonadas al cedente, quién ya no era acreedor y por lo tanto no produce efecto liberatorio alguno. Por lo que el a quo hizo lugar a la demanda respecto de las que sí fueron recepcionadas, intimando el pago de las acreencias en el plazo de diez días.
La demandada, ante el decisorio en cuestión, dedujo recurso de apelación. Expresó agravios respecto ”del alcance que el a quo otorgó a la notificación efectuada en la persona del Tte. Cnel. Elst.”, quién según la demandada no era funcionario habilitado para las tareas en cuestión., por lo que resultó incompetente; mientras que afirmó que nunca fue notificada de la cesión en cuestión, pagando así a su acreedor, ya que todo pago efectuado al cedente antes de la notificación al cedido es liberatoria. También se quejó del plazo impuesto por el a quo para efectuar el pago de lo impuesto en la sentencia, ya que al ser una deuda consolidada del Estado, debe estarse a las normas que las regulan - leyes 23.982, 25.344 y 25.725 y del decreto reglamentario 1116/00 -.
La alzada puso de resalto a la demandada, que las facturas por las que fue condenada constan en sus libros contables. Además, el agente cuya competencia se cuestionó ”se desempeñaba -a la época de los hechos- como Jefe de División Contabilidad y Tesorería del Ejército, con atribuciones suficientes, de acuerdo a sus funciones y jerarquía, para suscribir las respectivas actas de cesiones.”
Afirmó el tribunal que ”la extensión de la responsabilidad por los daños causados “con ocasión” de las funciones -más allá de las dificultades que ha suscitado precisar el concepto-, ha permitido considerar incluidos dentro de su ámbito no sólo los actos propios de la esfera de su incumbencia, sino también los de su ejecución defectuosa de las funciones, o los de ejercicio aparente o abuso de éstas.”
Además, en una de las causas penales que fueron anexadas al expediente, resulta relevante y fundamental el informe realizado por el titular de la Dirección de Remonta y Veterninaria, ” quien dio cuenta de que las cesiones de las facturas Nº 239 y 241 “por Manuel Vazquez en representación de la firma Pozo Del Molle Sociedad Anonima a Bernardino Jorge Bagur”, “fueron notificadas en la Dirección a mi cargo por el escribano Pedro A. Vidosola, matrícula Nro. 2473, con fecha 01 Abr 96”; dando por tierra, así, con la pretendida falta de notificación esgrimida por la recurrente.
Por lo que la alzada entendió que al pagar a quién no era acreedor, ya que fue notificado, no lo libera de la deuda; debiendo pagar lo consignado en la demanda.
Distinta suerte tuvo el agravio respecto al plazo en que deberá cumplirse con lo dispuesto en la sentencia, ya que ”al tratarse en autos de una deuda consolidada, ésta debe saldarse de acuerdo a las previsiones de las leyes 23.982, 25.344 y 25.725 y del decreto reglamentario 1116/00.”
Por ello, el tribunal confirmó el fondo de la sentencia recurrida, modificando solamente el momento en que deberá cumplirse con lo ordenado, condenando finalmente al Estado Nacional al pago de la suma de $16.704,05 más el 50% de las costas del proceso.