A raíz del auto de procesamiento con prisión preventiva y el embargo por la suma de $5.000 dictado por el a quo, se alzó el imputado mediante recurso de apelación. Argumentó, que ”la tenencia de los siete dispositivos que se le reputa (cinco secuestrados en el allanamiento a su vivienda y dos que fueran comercializados por internet) no puede ser considerada acopio tal como lo establece el artículo 189 bis, inciso 3 del ordenamiento de fondo.”
El artículo en cuestión establece: ”el acopio de armas de fuego, piezas y municiones de éstas, o el instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.”
La alzada, primeramente, analizó el tipo penal en cuestión a través de la interpretación de sus vocablos, doctrina y jurisprudencia:
Explicó el tribunal que ”este delito consiste en acopiar, lo que significa “juntar, reunir en cantidad algo” (según “Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española”, Tomo I, pág. 34, Editorial Espasa, Vigésima Segunda Edición, Buenos Aires, Año 2001). Acopia el que reúne de manera considerable, superior a lo que el uso común o deportivo puedan justificar (conf. Derecho Penal Argentino, Soler, Sebastián, Tomo IV, pág. 609, Editorial Tea, Buenos Aires, año 1996).”
Realizando una comparación típica entre el artículo vigente y el anterior al que vino a reemplazar consideraron que, ”con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma el ordenamiento de fondo contemplaba la penalización de quien tuviere o acopiare municiones correspondientes a armas de guerra, piezas de éstas o instrumental para producirlas (artículo 189 bis, último párrafo t.o. según Ley 20.642 modificada por la Ley 25.086). En consecuencia, se advierte que el nuevo texto legal ha excluido la simple tenencia de estos elementos. La nueva redacción exige que quien los detente, lo haga en una cantidad relevante -acopio- como para considerar que se afecta el bien jurídico protegido, ello es la seguridad pública.”
Citaron los camaristas, la opinión vertida por la Sala en precedentes anteriores, por lo ”que “...Si bien nuestra ley no precisa el número de municiones necesarias para constituir acopio, dicha acción implica la reunión de una cantidad significativa de elementos o, una acumulación en cantidad...” (conf. Sala I “Fernández, Mario” del 15/05/85 en Boletín de Jurisprudencia, Año1985, nº 2, pág.177).”
”Así también, se estableció que “...debe determinarse en las circunstancias concretas de cada caso ya que el tipo penal contenido en el artículo 189 bis del Código de fondo no contiene el número de municiones configurativo del acopio que describe, si dicha cantidad es lo suficientemente significativa como para acreditar una voluntad de acopio que pueda constituir una verdadera amenaza al bien jurídico protegido por dicha norma, lo que no puede sostenerse respecto de los siete proyectiles secuestrados en autos...” (conf. Sala I, c.n. 20.589 “Peralta, Humberto” en Boletín de Jurisprudencia, Año1988, nº 2, pág. 100)”, explicaron los camaristas.
La Cámara entendió que los siete dispositivos que tuvo en su poder para la comercialización el imputado no generan un peligro cierto y verdadero al bien jurídico que protege la norma, esta es la seguridad común, no siendo posible así justificar ninguna de las medidas dictadas contra el supuesto victimario.
Por ello, el tribunal revocó el procesamiento con prisión preventiva y el embargo ordenado contra el imputado, ordenando su inmediata libertad.