La sociedad unipersonal, además de ser un oxímoron atento al significado de cada uno de los términos, ya que el término “sociedad” excluye la posibilidad de aquél que está sólo siendo necesario otro para conformarla, es una interesante modalidad jurídica que dota a la persona física de limitación de responsabilidad respecto de los actos que ejecute como a través de la sociedad.
Más que un tipo societario, en la práctica es el desdoblamiento de un patrimonio –lo que algunos críticos feroces podrían llamar esquizofrenia patrimonial-, limitando la responsabilidad de las obligaciones contraídas en función de socio de dicha entelequia jurídica, salvaguardando, así los bienes ajenos a la actividad comercial societaria de la persona física.
Dicha partición del patrimonio tiene la cualidad que se le dota de una serie de características propias de una persona como ser el nombre –denominación y/o razón social-, domicilio y titularidad de bienes y derechos.
La posibilidad de existencia de este tipo de entidades jurídicas fue discutido desde los albores del siglo pasado en Europa, siendo acogido por algunos países de dicho continente, y en el nuestro, por casi todos los Estados de EE.UU.
Los retractores de esta modalidad societaria que, suman una parte importante de nuestra doctrina, afirman que puede ser utilizada para evadir las obligaciones asumidas, como un medio de fraude a todo tipo de obligaciones, tanto de carácter comercial como inclusive laboral.
Esta crítica fue retrucada por la juez de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ana Piaggi, en un artículo publicado en la editorial La Ley 1989-E, 1192; donde afirmó que ”prohibir la sociedad unipersonal en función de tales preconceptos es una forma de declarar nuestra impotencia para contener los abusos.”
Los tipos de sociedades que podrían, a través de las reseñas efectuadas por los doctrinarios que consideran conveniente su existencia, constituirse unipersonalmente son todas aquellas de limitación de responsabilidad por los aportes efectuados –ya que de lo contrario carecería de interés la figura, toda vez que la personalidad jurídica de responsabilidad ilimitada no es nada más y nada menos que la propia persona “física”-.
Por ello, a raíz de este planteo, podrían constituirse Sociedades Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada, bajo la dirección de una sola persona.
Cabe considerar, que la legislación vigente ha prohibido la constitución de dichas sociedades unipersonales, e incluso ha tomado recaudos respecto de la existencia, por cuestiones posteriores a su constitución, de sociedades dirigidas por un solo socio –como es el caso de la muerte o alejamiento de un socio cuando esta sociedad la constituían sólo dos personas-, desvaneciendo el velo de la limitación de la responsabilidad durante la reconducción.
Las únicas sociedades unipersonales que ha aceptado nuestra legislación ha sido la constituida por el Estado como socio único. Los refutadores de la sociedad unipersonal, aseguran que en este caso está permitida, toda vez que la función del Estado no propende a un interés personal, sino por el contrario a un bienestar general.
Así, no terminando luego de un siglo de discusión en el mundo y, casi veinte años en nuestro país, el senador Norberto Massoni de la U.C.R. ha presentado un proyecto intentando incorporar a la sociedad unipersonal como entidad jurídica válida.
Entrando así al análisis del proyecto en cuestión, para su constitución sería necesario suscribir totalmente por lo menos la suma de $15.000 como capital inicial de la “sociedad” –artículo 3-, los aportes no dinerarios que se realicen podrían consistir únicamente en obligaciones de dar –artículo 5-. Establece el proyecto la imposibilidad que la persona física comercie con la sociedad unipersonal constituida por esta o las que constituya entre sí –artículo 13-, impidiendo así determinados fraudes y simulaciones.
Cabe destacar, que el proyecto presenta una serie de imperfecciones técnicas como la denominación de esta sociedad unipersonal como “Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada”. Esta es una confusión común de términos que jurídicamente no guardan sinonimia, ya que mientras la sociedad es una persona, la empresa es una organización de factores de producción. De ello puede observarse, que en la realidad, los efectos de esta norma es de otorgar patrimonio a las organizaciones de producción, salvaguardando el patrimonio de la persona física.
Así, se reduciría el riesgo empresario en el emprendimiento, ya que estaría sujeto solamente a la pérdida del capital inicial, mientras que los ingresos producidos a través de la producción de la sociedad, estarían totalmente a salvo.
A esta última reflexión, la ya citada Ana Piaggi se despachó afirmando que tal posibilidad existe con las ya constituidas, toda vez que la limitación de las sociedades entrañan dicha característica y, no por ello, se encuentran vededas o excluidas del derecho.