Antonio Boggiano, luego de ser destituido a través del instituto del Juicio Político, recurrió al más alto Tribunal de la Nación, con el fin de que revise la legalidad del procedimiento efectuado por el Poder Legislativo en cumplimiento de sus funciones materialmente jurisdiccionales.
Afirmó que se produjeron violaciones en los derechos atinentes al debido proceso –incumplimiento de los aspectos de forma y violaciones en el desarrollo dialéctico de la Acusación – Defensa-, principio de legalidad, derecho de defensa, imparcialidad e independencia judicial, cumplimiento de los deberes judiciales –abstención y ausencia en la votación-, razonabilidad en los fundamentos condenatorios, como así también la desproporcionalidad e inhumana inhabilitación por tiempo indeterminado para ejercer cargos públicos.
Esteban Righi, primeramente analizó la naturaleza del procedimiento del juicio político en el mundo. Sobre todo la práctica francesa y la norteamericana –como representantes de dos procedimientos intrínsecamente diferentes-. Para ello, realizó una extensa cita a Tocqueville que vale la pena resaltar:
”En los Estados Unidos como en Europa, una de las dos ramas de la legislatura está revestida del derecho de acusar y la otra del derecho de juzgar. Los representantes denuncian al culpable y el Senado lo castiga... en Europa, los tribunales políticos pueden aplicar todas las disposiciones del Código Penal y en los Estados Unidos, cuando desposeen a un culpable del carácter público de que está revestido y lo han declarado indigno de ocupar ninguna función política en el porvenir, su derecho está agotado y la tarea de los tribunales ordinarios comienza...”
”En Europa, el juicio político es, pues, más bien un acto judicial que una medida administrativa. Lo contrario se ve en los Estados Unidos, y es fácil convencerse de que el juicio político es allí más bien una medida administrativa que un acto judicial... el fallo del Senado es judicial por la forma... Pero es administrativo por su objeto... El fin principal del juicio político, en los Estados Unidos, es quitar el poder a quien hace de él mal uso e impedir que ese mismo ciudadano se encuentre revestido de él en el futuro. Es, como se ve, un acto administrativo al que se ha dado la solemnidad de una sentencia. ”
”En esta materia, los norteamericanos han creado algo mixto. Dieron a la destitución administrativa todas las garantías del juicio político y han quitado al juicio político sus más grandes rigores... Los europeos, al establecer los tribunales políticos, han tenido por principal objeto castigar a los culpables; los norteamericanos, arrebatarles el poder. El juicio político, en los Estados Unidos, es en cierto modo una medida preventiva. No se debe constreñir, por consiguiente, al juez norteamericano en definiciones criminales muy exactas" (cfr. La democracia en América, 1963, Fondo de Cultura Económica, pp. 112/113; énfasis en el original).” Cabe adelantar el análisis del dictamen, al afirmar que Righi sostiene la aplicación de la doctrina norteamericana.
Siguiendo a Calvo, con su conocido “Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados Unidos”, el Procurador General consideró que no debe el Senado seguir ningún tipo de formalismo riguroso.
Así, citó el considerando 8º del voto de la mayoría en Fallos: 327:1914, “no está obligado a observar las formalidades rigurosas” el cuerpo político llamado a juzgar la conducta de los altos funcionarios ”de los tribunales ordinarios; puede tramitar todo el tiempo que juzgue útil para llegar al descubrimiento de la verdad. Ninguna forma especial ha sido prescripta para el acta de acusación: basta que sea clara y precisa. Aún pueden agregarse nuevas causales en todo estado de causa, al menos mientras el acusado no haya establecido sus medios de defensa”
Atendiendo a que los tratados internacionales incorporados en la reforma de 1994 al plexo federal en el artículo 75 inc. 22, compartiendo idéntica jerarquía normativa como un todo indivisible, la premisa citada supra debe ser moderada a una condición esencial: puede escapar de todo rigorismo formal, siempre y cuando se respeten las garantías fundamentales, tal como lo exige el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En dicho estado de las cosas, procedió a realizar una puntillosa refutación de los argumentos de la quejosa. Primeramente, analizó la garantía supuestamente violada de la prohibición de la múltiple persecución de un determinado hecho. Según Boggiano, luego de ser enjuiciado y destituido Moliné O’Connor, se hicieron uso de los mismos hechos para llevar a juicio político al recurrente, cuando debió haberse acusado a ambos magistrados en un mismo proceso a fin de no entrar en contradicciones entre la verdad jurídica sentenciada en ambas resoluciones.
Traído así a consideración el precedente norteamericano “Ashe v. Swenson”, donde se enjuició dos veces por un mismo hecho a una persona en la cual se reconstruyeron los hechos diferentes una de otra, terminando por ser condenado por el segundo juicio, el procurador optó por desestimar el argumento del recurrente, ya que no se trata de idéntica identidad de partes –“Collateral Estopell”-, ya que si bien guardan “conexidad”, nada obsta a que sea fraccionada la acusación entre distintos imputados.
Respecto de la supuesta parcialidad y dependencia política de los juzgadores, Righi afirmó que no son los mismos parámetros de imparcialidad los que deben exigírsele a los legisladores en su función materialmente jurisdiccional que a los miembros del Poder Judicial.
Mismo criterio utilizó el procurador respecto a la falta de independencia, afirmó que ”la circunstancia de que antes de la votación, el legislador se reúna con su bloque partidario, se informe con sus asesores, o por cualquier otro medio recabe datos o sugerencias para formarse opinión, no proyecta sus efectos al momento en que vota en el recinto un determinado asunto, ni le quita imparcialidad.”
También considero no admisible la queja respecto a la consideración de las votaciones –como integrantes del quórum- de aquellos senadores cuestionados a través de un pedido de recusación que se hallaba tramitando al momento del dictado de la destitución.
Righi, citando los preceptos del Código Procesal Penal, afirmó que mientras no se expida la alzada respecto de la parcialidad de los juzgadores, sus resoluciones deben ser tomadas por válidas, toda vez que la resolución que admitiera la recusación de estos sería la que tornara inválida las decisiones por estos ya tomadas. Como dicha cosa no hubo sucedido, inadmisible devino la queja.
También el magistrado decidió no ahondar en las cuestiones del fondo planteadas, ya que le está vedado al Poder Judicial revisar las razones políticas por las que fueron motivadas las acusaciones y la sentencia.
Tampoco fue acogida por el dictamen del Ministerio Público, la queja referente a la vulneración de la defensa al negarse los senadores a indagar al imputado y rechazarle las medidas probatorias que harían factible la amplia defensa.
El procurador, repitiendo en dicho acápite lo dicho en la queja de Moliné O’Connor, explicó que ”a los órganos legos de juzgamiento no puede exigírseles que desarrollen fundamentos para decidir conforme la visión propia de un tribunal letrado, atento a la distinta naturaleza de composición y funciones de uno y otro. En este sentido, conviene recordar que los códigos que, al regular el procedimiento penal, aceptan la incorporación de legos al tribunal judicial (como, por ejemplo, lo hace el código cordobés que añadió a los jueces letrados la figura de los “escabinos”, o los jurados en otros países) prevén que las decisiones se adopten sin que expresen fundamentos escritos quienes no son abogados.”
Por último, sobre la pena impuesta de inhabilitación por tiempo indeterminado, consideró Righi que se había dado el quórum necesario, y que fue la mayoría calificada la que dispuso la sanción. Respecto del carácter inhumano de la pena, consideró que no se trataba de una sanción penal, sino de un acto administrativo, no protegido por iguales garantías, sino que está dirigida, como se explicó anteriormente, a destruir el carácter público del destituido, arrebatándole el poder y declarándolo muerto políticamente –doctrina norteamericana ya reseñada-.