Así se resolvió en los autos "L., J. B., art. 10, ley 10.067". La Cámara
de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen había confirmado la
sentencia de la juez de Menores que -en lo sustancial- resolvió declarar el
estado de abandono del menor de edad J. B. L. y procurar su amparo a través
del instituto de la guarda con fines de adopción, así como desestimar la petición
de la Sra. Asesora de Incapaces de designarle tutora a la curadora de su madre
inhabilitada judicialmente. El niño tiene tres años y se encontraba alojado
en un establecimiento para menores. Por decisión judicial la madre no podía
verlo ni reunirse con él.
Contra este pronunciamiento se alza la Sra. Azucena Clelia Leguero, progenitor
del menor, con la asistencia de su curadora Sra. Susana Freije, mediante el
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Básicamente sus agravios se
dirigen a cuestionar que el Tribunal "a quo", mediante un análisis del caso
absurdo y viciado de inconstitucionalidad, haya resuelto que el menor sea separado
de su madre por encontrarse ésta incapacitada para tener contacto con él sin
antes haber dispuesto la intervención de los órganos correspondientes a los
fines de ayudar a la quejosa a superar tales inconvenientes respetando de eso
modo el superior interés del menor al darle la posibilidad de criarse junto
a su progenitor.
En su dictamen, el Subprocurador General, Juan Ángel De Oliveira, estimó que
el recurso no puede prosperar, por considerar que quedó acreditada "la imposibilidad
de Azucena Clelia Leguero de asumir su rol maternal" debido básicamente a sus
padecimientos psicológicos, no reuniendo -por ende- las condiciones necesarias
para llevar adelante la crianza de su hijo menor J...el "a quo" consideró que
en este caso el superior interés del menor se encontraría a buen resguardo con
la medida adoptada por la Sra. Jueza de Menores, esto es, permitiendo que J.
sea entregado en guarda preadoptiva admitiéndose que la integridad psicofísica
del menor se vería comprometida si permanece al lado de su madre dada la complejidad
de su situación psicológica.
Nótese que en ningún momento se afirma que el cuadro que presenta la Sra. Leguero
pueda llegar a revertirse en el futuro a pesar de los múltiples intentos en
tal sentido ya realizados a lo largo de varios años de tratamientos terapéuticos,
internaciones, contención en ámbitos institucionales (hospital), medicación,
etc."
En cambio, el voto mayoritario del Máximo Tribunal bonaerense discrepó con
la opinión del Subprocurador. Así, el Dr. Negri consideró que "Las pruebas
colectadas...advierten sobre una madre con problemas psíquicos y una situación
social particularmente adversa...Pero advierten también -y esto me parece de
la mayor importancia- su constante voluntad de no separarse de su hijo. De cuidarlo,
alimentarlo y protegerlo....Aquí, abandono no ha existido. Más bien ha existido
un apartamiento forzado, extremadamente patético, del hijo y de su madre...Corresponde
en consecuencia, declarar el absurdo de los pronunciamientos que así lo decidieron,
y revocarlos... La mamá del menor es, sin duda, una señora con problemas; pero
en ningún caso éstos excluyen radicalmente el ejercicio de su maternidad...Su
constante clamor de que le dejen (por lo menos) ver a su hijo en el establecimiento
para menores en que se encuentra; su insistente afirmación (en todo sentido
cierta y para nada unilateral) de que viéndolo se sentirá mejor constituyen
pruebas concluyentes de una maternidad a la que sólo contrariando evidencias
y normas se le puede imputar el abandono....Madre e hijo necesitan contención
y ayuda que repare sus situaciones personales y relacionales...Existen medios
legales, profesionales y técnicos que no han sido suficientemente actuados en
la especie. Hasta subsidios económicos a disposición de los jueces que permiten
encarar ciertos aspectos prácticos de situaciones como la presente..."
(la negrita es nuestra)
Este voto fue compartido por el Dr. Lázzari, quien dijo que "una lectura
detenida de la causa me lleva a sostener que en la falta de capacidad para
desempeñar el rol materno subyace la ausencia de contención y apoyo necesarios
para la madre. Cuando, por el contrario, ella contó con la asistencia de la
red comunitaria -Asesor de Incapaces, autoridades, profesionales y empleados
del Hospital de Pehuajó, servicios sociales, Municipalidad, Consultorio Gratuito
del Colegio de Abogados, etc.- la situación fue distinta: el óptimo desarrollo
del menor constatado...demostró no sólo el esfuerzo para sortear la problemática
psíquica que padece...sino también la lucha por conseguir el sustento..."
(la negrita es nuestra)
En cambio, en su disidencia, el Dr Laborde expresó que "es doctrina de
este Tribunal que determinar el otorgamiento o la remoción de la guarda de un
menor constituye una cuestión reservada a las instancias ordinarias -esencialmente
revisable, por su índole, en función del interés del menor- y que sólo puede
ser censurada en sede extraordinaria en caso de absurdo...No advierto que el
recurrente haya logrado demostrar la existencia del mencionado extremo desde
que cualquier diferencia de criterio no autoriza a tener por acreditado dicho
vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con el suyo al de los jueces de mérito
porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca
a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, situación
que no se da en autos, donde la decisión fue precedida de un pormenorizado análisis
de sus circunstancias de hecho, tanto por la Jueza de Menores como por la Cámara...Como
vemos las constancias de esta causa, esto es, informes asistenciales, ambientales,
psicológicos, psiquiátricos y de las autoridades hospitalarias, constituyen
pruebas irrefutables de la situación en que se encuentra el menor, quien no
ha logrado en su madre una contención adecuada que le permita desarrollarse
normalmente... comparto la conclusión del a quo, en el sentido que "el reclamo
de la progenitora del menor tutelado en autos se encuentra dirigido más a su
propio bienestar que al de J. B.", tal como se desprende de la audiencia...en
la que aquélla exterioriza la necesidad de tener a su lado a su hijo para superar
su estado de angustia y depresión...La Declaración de los Derechos del Niño,
en su principio 6º, establece que: "El niño siempre que sea posible, deberá
crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en
un ambiente de afecto y seguridad moral y ambiental, salvo circunstancias
excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre" (lo
remarcado me pertenece).
Interpreto que en el sub lite se dan las "circunstancias excepcionales",
que imposibilitan mantener al niño con su progenitora dado que la enfermedad
que padece -con pronóstico de irreversibilidad- le impide cumplir con los deberes
derivados de la patria potestad, conforme se desprende de las probanzas obrantes
en autos." (la negrita es nuestra)
Los otros ministros, por su parte, compartieron el voto del Dr. Negri y, por
lo tanto, el Tribunal resolvió hacer lugar al recurso extraordinario y revocar
la decisión impugnada. "Los autos volverán a la instancia de grado para que,
por donde corresponda y con la intervención del señor Asesor de Incapaces, se
provean las medidas de resguardo y contención de madre e hijo y se dispongan
los auxilios indispensables para que pueda restablecerse satisfactoriamente
la relación materno filial. A partir de este momento queda sin efecto toda limitación
para que la mamá vea a su hijo las veces que quiera hacerlo, en su lugar actual
de alojamiento, hasta que la situación, adecuadamente normalizada, permita una
natural solución de convivencia", concluye la sentencia.
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