20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El personal de las embajadas no está amparado por la Ley de Contrato de Trabajo

La Cámara Nacional del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia que había otorgado a la actora la indemnización contemplada en la Ley de Contrato de Trabajo. El tribunal consideró que la relación laboral que existe entre las partes debe encuadrarse en el Reglamento para el Personal Local de la Embajada de la República en el Reino Unido. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Roberto O. Eiras y Elsa Porta, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Villar de Stanga Florencia c/Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional Ministerio de Relaciones Ext. Comercio Internacional y Culto s/despido”, consideró que toda vez que la Ley de Contrato de Trabajo rige las relaciones entre los trabajadores y los empleadores privados no resulta aplicable cuando el empleador es una embajada.

Ante el decisorio del magistrado de grado, la demandada dedujo recurso de apelación. Expresó agravios respecto de la valoración que realizó el a quo de las pruebas introducidas en marras, que probarían su residencia permanente en el Reino Unido –por lo que debería ajustarse a sus normas y no a las nacionales-.

Además consideró que el despido indirecto no fue ajustado a derecho, toda vez que las pretensiones expuestas en los telegramas laborales hacían referencia a normativa no aplicable a su situación. A su vez, criticó los rubros por los que prosperara la demanda.

La alzada, inicialmente, consideró que no era posible la caracterización de la relación a la luz de la Ley de Contrato de Trabajo. Entendieron los camaristas que la normativa citada en la demanda, el ”art. 85 del Reglamento aprobado por el Dto. 7743/63, en cuanto establece “las personas nombradas en las condiciones del presente reglamento se considerarán empleados de la Representación Diplomática, aunque sin reconocérseles la condición de empleado público del Estado argentino”, no significa que son alcanzadas por las normas que regulan el empleo privado.

La L.C.T. es aplicable siempre que el empleador sea un privado y no un Estado extranjero que, para dicho caso, debe estarse al reglamento respectivo para sus empleados, a menos que el Estado extranjero autorice expresamente a ser aplicable la legislación vigente en el ámbito nacional para los trabajadores en relación de dependencia.

De la normativa verdaderamente aplicable, ”surge innegable el derecho de la actora a percibir los haberes correspondientes a los 90 días corridos por razones de maternidad, porque éstos están expresamente previstos en el “Reglamento para el Personal Local de la Embajada de la República en el Reino Unido”. Resultando también corresponderle, por la misma normativa los adicionales por maternidad.

A resultas de estas reflexiones, cabe entender que el despido indirecto se produjo fundadamente, ya que reclamó rubros que le eran correspondidos, prosperando la demanda, solamente por los rubros mencionados, sin ninguna de las restantes indemnizaciones previstas por la normativa nacional; es decir por la suma de 2.760 libras esterlinas que, al cambio de la fecha de la resolución, sumaban $14.566,17.

Por ello, el tribunal, revocó la dogmática aplicación del plexo normativo laboral, considerando en cambio al momento de resolver el fondo de la cuestión las normas establecidas para el personal de la embajada argentina en el Reino Unido, reduciendo la condena a la cifra transcripta en el párrafo anterior.



dju / dju
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