Por su parte, los conjueces Horacio Rosatti y Héctor Oscar Mendez, votaron en disidencia, afirmando que el derecho a la igualdad -de las cargas públicas- debe primar por sobre la prerrogativa judicial, a fin de evitar que la sociedad perciba esta diferencia como algo injusto.
La mayoría fundó sus argumentaciones para considerar inadmisible el recurso interpuesto por la demandada contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social la que hizo lugar al amparo del magistrado sanjuanino accionante, en que ningún nuevo argumento se aportaba para modificar la doctrina sentada en el fallo “Gaibisso” -Fallos 324:1177-.
Consideró la mayoría del Alto Tribunal que el artículo 200 de la Constitución de San Juan que establece que las remuneraciones de los jueces de su provincia ”serán establecidas por ley y no pueden ser disminuidas con descuentos que no sean los que aquélla dispusiera con fines de previsión o de carácter general”, debe entenderse para aquellos impuestos locales y no federales como el de marras.
La Corte Suprema amplió la interpretación de la Acordada 20/96 a todos los magistrados -sean provinciales o locales-, con el fin de resguardar la independencia de la justicia respecto de los otros poderes, como basamento fundamental del sistema republicano.
La disidencia desarrollada por la ministro Argibay no fue respecto del fondo del thema decidemdum, sino sobre las defensas opuestas por la demandada, la que apreció de manera particular y por separada, refutándolas todas ellas, concluyendo en la confirmación de lo decidido por el tribunal anterior.
Desde el punto de vista Constitucional y derecho público comparado, en los votos de los conjueces Poclava Lafuente y Ferro, puede apreciarse un alejamiento de la jurisprudencia de nuestra Corte respecto de la de Estados Unidos. En este sentido los magistrados mencionaron que ”...la circunstancia de que la jurisprudencia de la Corte de los Estados Unidos de América haya abandonado el criterio que sostuvo en los precedentes que este tribunal tuvo en cuenta al pronunciarse en la causa "Medina" en nada altera la validez y vigencia de la doctrina establecida en tal precedente...”
”...Ello es así, en primer lugar, porque, como se señaló, el texto constitucional argentino es más categórico que el norteamericano en lo atinente a la intangibilidad de la remuneración de los jueces...”
”...En segundo lugar, porque si bien en algunos casos, relativos a cuestiones constitucionales de distinto orden, este tribunal ha seguido criterios análogos a los adoptados por la Corte de los Estados Unidos, resulta evidente que sus decisiones -como órgano soberano en su esfera de competencia- no se encuentran, ni podrían estarlo en modo alguno, subordinadas a la jurisprudencia de la Corte norteamericana, ni a los cambios que ella experimente.”
Merece ser destacado los argumentos vertidos por el conjuez Rosatti en su disidencia respecto del conflicto de fondo de subyace en la cuestión. Descartó simplificar la cuestión entre una diferencia entre la constitución provincial y la nacional.
”La causa plantea -cuanto menos desde el punto de vista teórico- tres posibles conflictos jurídicos, cada uno de los cuales conduce, en términos de admisibilidad y (desde luego) procedencia del recurso extraordinario, a una solución diferente, conforme a las normas que se consideren aplicables.”, explicó Rosatti en su disidencia.
Que, ”...una primera hipótesis entiende que el conflicto dominante en la causa se plantea entre dos normas constitucionales, diferenciándose luego si la pugna es entre el art. 16 -en la medida en que establece que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas- confrontado con el art. 110 -que consagra la intangibilidad de la remuneración de los jueces- o si es entre el citado art. 16 -sobre igualdad en materia impositiva- confrontado con el art. 17 -sobre la inviolabilidad de la propiedad, expresada en este caso en la retribución de los magistrados-.”
Así la cuestión, ”si se asumiera que el derecho de los jueces a la intangibilidad de sus remuneraciones es primariamente una extensión del derecho de propiedad de su titular y secundariamente una garantía de funcionamiento de la judicatura, entonces el conflicto se centraría en la disputa entre el principio de igualdad y el derecho de propiedad y podría recurrirse al sentido común y a autorizada doctrina para hacer prevalecer al primero sobre el segundo”
En cambio, ”si se asumiera que el derecho de los jueces a la intangibilidad de sus remuneraciones es primariamente una garantía de funcionamiento de uno de los poderes del Estado, entonces el conflicto se centraría entre el principio de igualdad y el del adecuado funcionamiento de la judicatura, ambos de máxima valiosidad.”
Más tarde en el razonamiento, arriba a la conclusión que ”no se trata entonces en la causa de un conflicto entre normas de la Constitución Nacional y de la Constitución provincial.”, como fue propuesto y sostenido en un primer momento y, como la mayoría creyó interpretar rechazando el recurso por considerar que hacía referencia la constitución de la provincia a las cargas locales y no las federales; sin detenerse demasiado en la cuestión de fondo -Igualdad vs.Independencia-.
Afirmó Rosatti que ”el criterio que deduce del art. 110 una excepción al art. 16 puede ser refutado. Pues del mismo modo en que podría razonablemente interpretarse al art. 110 como una norma especial de talante invalidatorio respecto del art. 16 (leyéndose su vinculación de este modo: todos pagan el impuesto a las ganancias excepto los jueces porque este impuesto devengado sobre sus retribuciones constituye una disminución prohibida)...”
...también sería posible interpretar al último párrafo del art. 16 como una norma especial de talante ratificatorio respecto de la primera parte del mismo art. 16 (leyéndose su vinculación de este modo: todos los habitantes son iguales ante la ley y en especial -cualquiera sea su actividad- son iguales en materia de impuestos).”, concluyó el conjuez disidente.
Por último sentenció que, ”...hacer prevalecer en el caso concreto el principio del art. 16 no supone desconocer la garantía del art. 110 sino evitar que ésta se trivialice, circunscribiéndola a una hipótesis que coloca injustamente a la judicatura argentina a la defensiva, con la inmerecida carga de explicar a la sociedad una situación de excepción que la tiene como protagonista.”