Los quejosos participaron durante la tramitación del proceso desde el año 1993, siendo reemplazados por otros letrados que, en 1995, firmaron un acuerdo conjuntamente con las partes que transigió todos los litigios patrimoniales por la suma de u$s 900.000 –cifra mucho menor a la que se había reclamado-, estableciendo una base determinada de cálculo respecto de los honorarios de los letrados intervinientes.
El acuerdo de 1995 fue utilizado en los procesos en trámite, incluso en el cálculo de los honorarios de los letrados que participaron con anterioridad al acuerdo, cosa que fue aceptada por el magistrado de grado.
Los letrados a los que les fue opuesto el acuerdo –siendo posterior a la relación contractual que los uniera, según expresaron en sus agravios-, dedujeron recurso de apelación, en este y otros expedientes.
Habiéndose dictados en los distintos casos soluciones disímiles entre la Sala “L” y la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, interpusieron en el presente litigio recurso de inaplicabilidad de la ley.
Se reunió la Cámara en pleno, terminando por decidir la cuestión de la siguiente manera: “La transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron del acuerdo respectivo.”
Dicha solución, que no dió una respuesta satisfactoria el agravio de los recurrentes, fue recurrida a través del recurso extraordinario federal, que fue denegado, debiendo los actores ir en queja a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Procurador Fiscal de la Nación, consideró que los precedentes jurisprudenciales citados en el plenario no se encontraban actualmente vigentes, sino que otros eran los que regían la cuestión, cuya solución es exactamente la contraria a la resuelta por el pleno de la Cámara.
Toda vez que a juicio de Obarrio, es obligación de los magistrados inferiores o cuya decisión pueda ser revisada por el alto tribunal –doctrina no seguida por E. Raúl Zaffaroni que en precedentes anteriores ha considerado que aún cuando existan precedentes anteriores puede intentarse el RE, siempre que la Corte Suprema puede variar o modificar su visión con el transcurso del tiempo, no siendo la solución una norma inmodificable o un derecho adquirido-, entendió que debía revocarse la sentencia recurrida, y pronunciarse de manera diferente a la que se realizó en el plenario.
Igualmente, por unanimidad, los magistrados del alto tribunal tuvieron una opinión diferente. Consideraron que ya se tiene dicho en precedentes anteriores que en materia de aranceles profesionales no da lugar al artículo 14 de la Ley 48; aún cuando es cierto que el tribunal ha considerado que no puede aplicarse la reforma introducida por la Ley 24.432 a situaciones anteriores a su vigencia.
Consideraron que tampoco se ajustó a los requisitos del artículo 15 de la Ley 48 el recurso interpuesto al no realizar una crítica prolija y acabada de la sentencia en cuestión.
A su vez sostuvo que los precedentes citados por los quejosos y el Procurador General no pueden aplicarse al caso de marras, por tratarse de supuestos diferentes que merecen un tratamiento diferente, debiéndose seguir la doctrina que fuera utilizada por el pleno de la Cámara Civil.
E. Raúl Zaffaroni consideró que una decisión diferente tendría por consecuencia establecer categorías diferentes de letrados, cuyos honorarios se calcularían de diferente forma, esta es los profesionales que participaron en el acuerdo, y los que lo hicieron antes de la transacción, cosa que a su juicio resultaría inadmisible.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró por unanimidad inadmisible el recurso de queja interpuesto, perdiéndose el depósito de ley.