Lo resolvió la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, integrada por los jueces Gustavo Jorge Salvatori Reviriego, Miguel Angel Diez y Guillermo Emilio Ribichini, en autos “Castelluccio, Ismael s. y otra c/Las Mulitas S.A. s/pago por consignación” a raíz de los recursos interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia que le ortogó poder cancelatorio al pago efectuado en moneda nacional más el CER, aunque también le concedió a la demandada (vendedora) un plus de $25.000 por sobre el saldo adeudado, con fundamento en el principio del esfuerzo compartido.
Las Mulitas S.A. vendió a Ismael Salvador Castelluccio y a Elvira Faustina Pintos,
dos parcelas de campo, ubicadas en el partido de Daireaux. La escritura traslativa de dominio se otorgó el 24 de mayo de 2001. El precio total de venta fue de
129.193 dólares, de los cuales se abonaron en el acto de escrituración 51.677. Y se pactó que el saldo, que se garantizó con hipoteca sobre los mismos bienes vendidos, debía abonarse en dos cuotas iguales de U$S 38.758 cada una, con vencimiento la primera de ellas el 30 de marzo de 2002 y la restante el 30 de marzo de 2003.
Tras la crisis económica, y un intento frustrado de pago de la primera cuota, la vendedora recibió el 2 de abril de 2002, la suma de 38.758 pesos. El conflicto surgió cuando los adquirentes intentaron adelantar el pago de la última cuota, pretendiendo una vez más liberarse por el importe nominal en moneda nacional.
En esa ocasión, la vendedora se resistió al pago. Mediante un cruce de cartas documento, la vendedora requirió la entrega de dólares estadounidenses mientras que los adquirentes ratificaron la pesificación de lo adeudado.
Dos días antes del vencimiento de la última cuota, el 28 de marzo de 2003, los compradores ofrecieron el pago de la suma debida, pesificada y con más el CER, importe que fue rechazado nuevamente por la vendedora. Por ese motivo, los nombrados promovieron la consignación de ese importe.
El juez de primera instancia aplicó la normativa de emergencia, que juzgó constitucionalmente válida, consideró suficiente el pago efectuado en moneda nacional con más el CER. Pero también le concedió a la demandada (vendedora) un plus de $25.000 por sobre el saldo adeudado, como reajuste de precio, por aplicación del art.11 de la Ley 25.561 y con fundamento en el principio del esfuerzo compartido.
Ambas partes apelaron esa resolución. La actora se agravió de la imposición de costas efectuada respecto de la consignación y del reajuste establecido por vía de reconvención en favor de su contraria. La demandada, en tanto, se agravió de la estimación de la consignación y del rechazo de su pretensión de cobro de la suma debida en dólares.
El tribunal, a su turno, recordó que las previsiones del art.11 de la Ley 25.561 y del art. 8 del Decreto 214/2002, así como el nuevo texto de dicha norma incorporado por la Ley 25.820, “no agravian el derecho de propiedad, en tanto no desnaturalizan el sinalagma contractual sino que lo resguardan”.
“Sin embargo -para los jueces- ello no basta para hacer procedente la consignación, intentada en un marco fáctico que incluye un ofrecimiento de pago del deudor que estaba condicionado a la simultánea cancelación de la hipoteca constituida en seguridad del crédito en discusión, pese a que la normativa emergencial de referencia concedía al accipiens la posibilidad de requerir un reajuste del precio cuyo incierto resultado no obstaba a su derecho al mantenimiento de las garantías de cobro originariamente pactadas”.
Además, los jueces destacaron que no había mora del acreedor que habilite la consignación, “puesto que ello suponía una oferta real de pago ajustado a los requerimientos objetivos, que adunara a la suma nominal más el CER, el ofrecimiento de pago oportuno de la suma ilíquida, o cuanto menos que aceptara la discusión sobre el punto, y que no condicionara el pago a la cancelación simultánea del gravamen hipotecario”.
Por último, juzgaron como improcedente el reajuste acordado en la instancia anterior. “La pretensión reconvencional del actor se basa en la objeción a la validez constitucional de la normativa que pesificó la deuda, y en el principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa. Y ninguna de las dos objeciones es atendible”, dijeron.
Por todo lo expuesto, el tribunal decidió revocar lo resuelto en la instancia anterior en orden a la consignación intentada y al reajuste de precio, rechazando tanto la demanda como la reconvención.
dju / dju
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