Por su parte, Fernández Madrid marco su disidencia respecto del monto fijado en razón del daño material, considerando que lo que había estipulado el a quo no era a su entender reducido, debiendo proceder la sentencia por un total de $330.000.
Contra la sentencia de primera instancia que condenó a la demanda al pago de $216.000 en razón de reparación integral del fallecimiento del trabajador, declarando la inconstitucionalidad parcial del artículo 39 de la Ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo), se alzaron tanto el actor como el accionado.
La actora expresó agravios respecto del cálculo del monto de la indemnización, de la tasa de interés impuesta por el a quo, y por que también se declare la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del apartado 1º del artículo 39 de la Ley 24.557.
Por su parte, la demandada se quejó de haberse declarado la inconstitucionalidad de la ley mencionada, y que hayan calculado en la indemnización de lucro cesante lo que el trabajador recibía del otro trabajo, ya que la accionada consideró que no correspondía responder por la pérdida de lo que percibía por el otro trabajo, toda vez que la relación que lo unía al trabajador era contractual.
El magistrado Capón Filas, entendió que ”es claro que no sólo deben computarse los ingresos que el actor percibía de su trabajo en relación de dependencia a favor de la demandada sino los que ha dejado de percibir por su labor como trabajador autónomo”.
Rechazó igualmente los agravios de la actora respecto de la pérdida de la chance de ascender en su profesión por parte del trabajador, ya que se omitió aportar toda prueba sobre la en qué consisten dichas categorías superiores, y qué aumento salarial hubiese obtenido.
Tampoco hizo lugar a los gastos de sepultura por que no fueron planteados en su debido tiempo; ni a los gastos de escolaridad, toda vez que estos hubieran sido soportados por los ingresos del trabajador ya indemnizados.
Estimó correcta la declaración de inconstitucionalidad total del artículo 39 de la ley de Riesgos del Trabajo, ya que al cotejar la diferencia indemnizatoria entre ambos sistemas (el laboral y el civil), resultaba discriminatorio.
Apreció así que ”el artículo 39 de la ley, con criterio economicista, caprichoso y carente de fundamento jurídico, excluye por voluntad legislativa, la posibilidad de que, ante un accidente de trabajo, el trabajador o sus causahabientes, recurran a la vía del artículo 1113 del Código Civil, con lo cual se produce una discriminación negativa, en tanto, ante igualdad de situaciones, es decir, un accidente, mientras un ciudadano común puede acceder a la acción del derecho civil contra el causante del daño, el operario, frente a un mismo hecho carece de dicha facultad.”
Le recordó a la demandada que el Estado Nacional había ratificado el Convenio 111 de la OIT sobre discriminación laboral, agregando que ”el dependiente posee una doble tutela (por víctima y por trabajador), y esto es razonable, porque no tiene otro capital que su salud, ni otra forma de vivir que poniendo a disposición de otro su fuerza de labor.”
Citó además la Cámara al fallecido constitucionalista Bidart Campos, quien había dicho que ”la arbitrariedad de la Ley 24.557 incorpora además una discriminación violatoria de todos los principios y normas de los arts. 14 bis, 75 inc. 19 y 75 inc. 23, entre otros, sin omitir la igualdad del art. 16, porque precisamente sustrae al trabajador de la posibilidad de acudir a la aplicación de las normas generales sobre responsabilidad por daño e indemnización plena del que ha sufrido. Si a este resultado se lo pretende sustentar en una supuesta flexibilización laboral con grave desmedro del principio “favor debilis” y del principio “in dubio pro operario”, hemos de alzar desde el derecho constitucional una voz de reproche.”
Finalizó Capón Filas considerando que ”el art. 39 de la Ley 24.557 no se circunscribe a una ecuación de tal naturaleza sino lisa y llanamente a la cancelación del derecho de los damnificados a la reparación del daño así como a su integralidad aún en supuestos de responsabilidad extracontractual por comportamientos ilícitos de su empleador, resultando en consecuencia indisimulable la conculcación de las garantías constitucionales.”
Rechazó la pretensión sobre la desvalorización monetaria sufrida desde el momento en que se produjo el hecho lesivo (al no haber sido solicitada en su debido tiempo), y aplicó en la condena intereses mediante la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.
El monto que el juez Capón Filas propuso imponer a la demandada (entre daño material y moral), ascendía a la suma de $633.282,90. Por esta suma prosperó la resolución al adherirse a ella la voluntad de Rodríguez Brunengo.