Ante la sentencia de primera instancia que ordenó a las entidades Banco Río de la Plata y BBVA Banco Francés S.A. restituir las sumas de dinero que había depositado el actor y la diferencia de los u$s 5.000 desafectados los que les fueron entregados a razón de u$s1 = $1,40, y la cotización de la divisa en el mercado libre de cambios, ambos bancos interpusieron recurso de apelación.
En sus agravios hicieron mención a la doctrina del fallo “Bustos” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y argumentaron ”que la normativa de emergencia aparece dotada de suficiente razonabilidad en tanto se encuentra dirigida a paliar la crisis económica, salvaguardando los derechos patrimoniales.”
”En lo atinente a las sumas que habían sido pesificadas a razón de U$S 1 = $1,40... la decisión del actor fue libre, plenamente voluntaria y sin reserva expresa de un régimen jurídico, razón por la cual aquélla debe aceptar el alcance de la responsabilidad legal que se desprende de los actos que realizara”; recordaron a su vez, la doctrina del Fallo “Cabrera”.
La alzada, por el contrario de lo expuesto por la recurrente, consideró aplicable lo dispuesto en el fallo “San Luis” del alto tribunal, al entender que la diversidad argumental del Fallo “Bustos” impide considerar a esta como un verdadero cambio de doctrina de la Corte Suprema, sobre todo respecto de lo decidido en los autos “Kramer”.
Sobre la crítica a la condena a restituir la diferencia entre $1,40 y el valor de cotización de la moneda, el tribunal entendió, respecto de la dotrina de los actos propios, que ”no resulta adecuado hablar de un sometimiento voluntario a un régimen jurídico, pues ello importaría una distorsión de la realidad en desmedro de legítimas expectativas de los habitantes de la Nación.”
Además, ”esas normas, llamadas de emergencia, se emitieron en un contexto de incertidumbre generalizada, en el que las propias autoridades carecían de un proyecto definido y de una prospectiva clara en punto a las consecuencias de las medidas adoptadas, como lo ponen de relieve las contradicciones en las sucesivas alocuciones de quienes ejercían las altas magistraturas del Estado en ese período, así como las consecuentes marchas y contramarchas en torno de una normativa en permanente cambio durante muchos meses.”
Tampoco es posible exigirle al actor haber realizado la reserva, ya que ”ninguna reserva cabe requerir al acreedor que ha recibido un pago parcial o incompleto para reclamar la parte adeudada.”
”La exigencia de reserva a que alude el art. 624 del Código Civil sólo tiene operatividad cundo se trata de intereses, pero no del capital, como en el caso. Es decir, la falta de reserva sólo obsta a un reclamo ulterior relativo a los intereses que pudiera haber devengado la suma recibida, pero en modo alguno puede sanear la incompletitud del pago por la incidencia de las diferencias en la paridad cambiaria que imponía la ley al momento en que éste se efectuó y la que realmente debió tomarse como punto de partida”
Aclaró también, que no es aplicable el caso “Cabrera”, ya que en ese asunto, el Alto Tribunal, no encontró probados los extremos de estado de necesidad invocados; mientras que en el sub lite, por el contrario, se tiene por acreditado dicho estado o por lo menos una ligereza compatible con la lesión objetivo-subjetiva.
Por ello, el tribunal confirmó lo resuelto por el magistrado anterior, debiendo las entidades devolver los depósitos y la diferencia de lo desafectado, aún cuando el actor no haya realizado reserva alguna.