Ante la decisión del magistrado de grado de otorgar a un vendedor de autos la indemnización por despido agravada por registración irregular, la demandada dedujo recurso de apelación.
Impugnó tanto el salario como la antigüedad y el salario que el magistrado tuvo en cuenta y criticó la liquidación realizada. Afirmó que no resultaron probados los extremos denunciados por la actora, y exigió que la alzada haga valer lo instrumentado en los libros laborales correspondientes y lo escrito en los certificados de trabajo.
La Cámara desechó el argumento sobre la antigüedad y le recordó a la recurrente que uno de los testigos, en este caso Cañete, no había sido tachada en ningún momento por ella, y que de su declaración quedó completamente acreditado que el inicio de la relación laboral es anterior a la consignada registralmente.
Respecto a la apreciación de los libros registrales de la empleadora el tribunal destacó: “la fecha de ingreso consignada en el libro de sueldos y jornales resulta ineficaz para dilucidar la cuestión, pues no sólo es sabido que dichos registros son llevados unilateralmente por el principal, sin control práctico del trabajador, sino también por cuanto ha quedado demostrado que las constancias allí consignadas no se condicen con la realidad...”
Agregó, ”... nótese, que el experto contable informó que el horario registrado del actor era de 6 horas, cuando la propia recurrente en su escrito de responde sostuvo un horario mayor.”
Tampoco acogió las críticas respecto de la remuneración percibida, le recordó también a la recurrente que si bien negó categóricamente el salario denunciado, no hizo negación alguna respecto de la afirmación de la actora sobre las comisiones que recibía y que formaban la proporción más importante del salario, por lo que quedó reconocida.
Desechó todas las críticas sobre la liquidación efectuada por el a quo y le informó a la demandada que la entrega de un certificado de trabajo con datos inexactos (consignación falaz del salario y la antigüedad), no cumple con la exigencia establecida en el artículo 80 L.C.T., debiendo proceder la condena por este rubro.
Así mismo, respecto de la aplicación del I.V.A. en los honorarios profesionales, el tribunal consideró que toda vez que se trata de responsables inscriptos, debe ser abonada por quien deba abonarlos, sosteniendo el criterio de la sala expuesto en el fallo “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/accidente ley 9688”.
Por ello, la Cámara confirmó la sentencia recurrida, debiendo la demandada afrontar el pago de las indemnizaciones correspondientes y los agravantes establecidas en la Ley de Empleo, entre otras.