04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

El lucro cesante no es hipotético

La Cámara Civil condenó a la empresa Eslogan S.A. a indemnizar a una mujer por los daños que sufrió cuando un peldaño de una escalera se le cayó sobre su pie derecho. Si bien la damnificada reclamó indemnización por lucro cesante, el tribunal la rechazó. Los jueces afirmaron que ese daño no puede presumirse y que el perjuicio causado debe ser real y no supuesto o hipotético. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro y Ana María Luaces, integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Lozano,Gladys Noemí c/Exolgan S.A. s/daños y perjuicios” confirmaron la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a indemnizar a la actora con $22.200 por los daños que sufrió cuando un peldaño de una escalera se le cayó sobre su pie derecho.

El accidente ocurrió el 4 de agosto de 1995 en el depósito fiscal de la terminal portuaria que explota Eslogan S.A. Un peldaño de la escalera que lleva a las oficinas de la aduana se desprendió y cayó sobre el pie derecho de la actora. La sentencia de primera instancia condenó a la demandada a pagar una indemnización de $22.200 más intereses.

Si bien ambas partes apelaron la sentencia, la alzada la confirmó en todos sus aspectos. La actora, tenía 37 años al momento del accidente, pidió que se incremente la indemnización y que se admita el rubro por lucro cesante. Mientras que la accionada reclamó el rechazo de la demanda al entender que no hay relación entre el accidente y las secuelas que el informe médico indica que sufrió la actora.

La alzada coincidió con el primer fallo “en cuanto se abstuvo de ponderar el presunto cuadro de insuficiencia venosa profunda de carácter moderado”. El experto lo consideró una secuela “sencundaria” y quedó “definitivamente descartado a partir del nuevo examen realizado en el Hospital Penna”. Ese informe no fue objetado por las partes.

“En consecuencia, como la sentenciante valoró únicamente esta limitación en la movilidad articular del miembro inferior derecho, a los fines de graduar el perjuicio derivado de la minusvalía física, excluyendo expresamente la supuesta insuficiencia venosa, no cabe sino desestimar la queja que la vencida vierte en torno a la relación causal suficientemente acreditada”, concluyeron los jueces sobre la apelación pretendida por la demandada.

Con los mismos argumentos los jueces rechazaron el pedido de la actora para revisar el monto (pidió rever todos) de la indemnización por incapacidad psicofísica y el daño estético, que fue fijado en $15.000. La alzada afirmó que, al margen de su limitación de movilidad en la pierna derecha, “Lozano sólo padece una reacción vivencial anormal neurótica de grado II, que determina una tenue incapacidad parcial y permanente del 3%”.

También los magistrados confirmaron los montos de $1.200 por concepto de gastos médicos, de curación, farmacia y traslados y de $6.000 por daño moral otorgados en primera instancia.

En relación al lucro cesante reclamo por la actora, que no se le concedió en primera instancia, los jueces explicaron que para determinar su procedencia “es necesario que la imposibilidad de realizar una actividad laboral o eventualmente la disminución de la misma, sea de carácter transitorio”. La alzada continuó diciendo que ese daño “no puede presumirse, debiendo ser objeto de prueba, es decir, que para su procedencia se requiere una demostración cierta del perjuicio experimentado, el cual debe ser real y efectivo y no supuesto o hipotético” y que la prueba “debe estar además dirigida a acreditar el lapso durante el cual se habría visto privada la víctima de los ingresos propios de su oficio”.

Si bie la actora había presentado contratos con dos firmas, los jueces afirmaron que “no parece lógico que las empresas comitentes optaran por prescindir de la prestación de un servicio que había comenzado a brindarse con anterioridad al accidente y culminaría un mes después de ocurrido aquél, ni menos aún es entendible, que las partes no hubieran optado por un reemplazo provisorio de la damnificada mediante algún otro operador o asesor de la firma “Abroad”, que gerenciaba Lozano al tiempo de celebrar los contratos”.



dju / dju
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