28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

El positivismo penal y su aplicación en la realidad argentina

 
1-Introducción:

Las presentes reflexiones abordarán la problemática del positivismo criminológico, y demostrarán el fuerte raigambre que tuvieron sus ideas y axiomas en el pensamiento criminológico de nuestro país. Como primer elemento a destacar, debemos mencionar que el positivismo se encontró con una legislación que reflejaba los principios de la escuela clásica del derecho penal, por lo cual el desafío de que quienes adoptaron los postulados del positivismo criminológico, fue aún mayor, ya que intentaron aplicar su corriente de pensamiento en un marco legislativo que les era adverso.
De esta lucha y ésta verdadera dicotomía entre la norma sustantiva y el pensamiento del positivismo criminológico, versará este trabajo. El objetivo será buscar los fundamentos de esta escuela de pensamiento, para posteriormente identificarlos en el marco del texto seleccionado.

Para una mejor comprensión de esas ideas, y dentro de la modalidad de trabajo seleccionada, las reflexiones que se desarrollan a continuación, surgen del análisis del texto “Inconvenientes del positivismo penal dentro de la legislación vigente”, cuyo autor es el Dr. José Ingenieros. Este texto fue publicado en la revista “Archivos de psiquiatría, criminología y ciencias afines” en el año 1908, (Buenos Aires, pag. 641-651). El texto que permite la realización del presente trabajo fue, extraído de la Hemeroteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

El artículo seleccionado nos permitirá observar con claridad como los preceptos que surgieron en la escuela positivista son esgrimidos por el autor, en forma manifiesta. Es necesario mencionar que la obra, que hemos elegido para realizar este trabajo analiza en forma central, el tema de la responsabilidad del imputado por la comisión de un hecho, que puede ser encuadrado dentro de un tipo penal. La imputabilidad penal esta presente en todo el texto, y el análisis del autor intenta demostrar cual debe ser la respuesta del sistema ante la imposibilidad de enmarcar las categorías de delincuentes, propias del positivismo penal, en los conceptos de responsabilidad que construyó la escuela clásica.

Desde ya, debemos aclarar que la finalidad de este trabajo no es realizar un análisis sobre las distintas patologías que menciona el autor, ya que para lograr ese objetivo deberíamos contar con conocimientos en el arte de curar, que nos son más que lejanos. Sin embargo la meta que buscamos alcanzar, es la descripción del pensamiento del autor, que nos permitirá observar con amplitud el paradigma que sostuvo el positivismo criminológico, que como todos sabemos constituyó el discurso dominante en nuestro país durante gran parte del Siglo XX.

2- El positivismo criminológico: “Determinismo vs libre albedrío”

El Código Penal de principios del Siglo XX, reflejaba las ideas del iluminismo, el cual consideraba que el individuo tenía la libertad de elegir cual sería su conducta en el marco de la sociedad. De esta manera el hombre podía actuar acorde a lo establecido en el sistema normativo, o de lo contrario podía realizar conductas que constituyeran una infracción a las normas legales establecidas. Esta concepción propia del derecho penal liberal, desconocía la existencia de causales, ya sean biológicas o sociales, que condicionaran al hombre para su actuar en sociedad.

En este sentido se ha mencionado que “la escuela clásica no consideraba al delincuente como un ser diferente de los demás, no partía de la hipótesis de un rígido determinismo sobre cuya base la ciencia tuviese por cometido una investigación etiológica sobre la criminalidad, sino que se detenía sobre todo en el delito entendido como concepto jurídico, es decir como violación del derecho y también de aquel pacto social que se hallaba según la filosofía politica del liberalismo clásico, en la base del Estado y del derecho. Como comportamiento, el delito surgía de la libre voluntad del individuo, no de causas patológicas, y por ello, desde el punto de vista de la libertad y de la responsabilidad moral de las propias acciones, el delincuente no era diferente, según la escuela clásica, del individuo normal.1”.

De esta manera se produce un claro enfrenamiento entre esta postura, que surgió del iluminismo, como un verdadero límite al poder estatal y el determinismo concepción propia del positivismo jurídico, que concentro su objeto de estudio, en la búsqueda de las causas del delito, sean biológicas o sociales.
Creo que no podemos encontrar una mejor forma de definir el concepto de determinismo, que la definición que realiza el autor de la obra seleccionada en otro ensayo, publicado en la misma revista, unos años antes y en la que también critica con claridad al concepto de libre albedrío: “Semejante criterio (en referencia al libre albedrío), abstractamente metafísico, no podía seguir rigiendo la ciencia penal en un época en que todas las ciencias biológicas y sociales son regeneradas por las nociones fundamentales del evolucionismo y del determinismo. Era inevitable, pues, que de las viejas doctrinas fundadas en la especulación pura se evolucionara hacia nuevos criterios cimentados en la observación directa de los hechos. Ellos enseñaron que las condiciones del medio físico o cósmico influyen de una manera indudable en la determinación del fenómeno delictuoso, hicieron comprender que las condiciones del medio social son, en muchos casos, las que impulsan al hombre al delito; y por fin, pusieron en evidencia que no existen dos individuos cuya constitución fisiopsiquica sea igual, y que esas desigualdades hacen que la acción de causas análogas se traduzca en reacciones distintas en diversos individuos, con independencia absoluta de su libre albedrío, hasta el punto que un sujeto no puede dejar de reaccionar en sentido delictuoso en circunstancias en que otro se encuentra forzado a mantenerse honesto”2.

Es necesario resaltar que el determinismo surge a las claras como el concepto fundamental del positivismo criminológico, y demuestra las consecuencias que trae aparejada su aplicación a la persecución penal. Esta concepción considera que el delincuente, encuentra condicionado su accionar, por factores biológicos o sociales, que generan que un hombre sea proclive a cometer actos delictivos. También debemos destacar, del párrafo antes mencionado, un concepto que posteriormente mencionaremos, y al que José Ingenieros daría una importancia fundamental, ya que el autor consideraba que la constitución fisiopsíquica del delincuente era el único rasgo que permitía diferenciarlo de cualquier otro individuo y a su vez permitía clasificar su accionar en cualquiera de las categorías de delincuente que el mismo autor construiría, en consonancia con diversos teóricos del positivismo criminológico. De esa forma se distanció de quienes sostenían que los rasgos morfológicos, eran los más indicados para identificar a un delincuente y clasificar su conducta entre los diversos tipos de delincuencia.

Como podemos observar este campo de pensamiento también fue influenciado por las ideas evolucionistas de Charles Darwin. Recordemos que este autor, sostuvo en sus obras “El origen de las especies” de 1859 y “La ascendencia del hombre” de 1871, una teoría que consideraba que las especies fueron evolucionado, mediante un proceso de selección natural, en el que las razas inferiores eran erradicadas por la raza superior.

La aplicación de estos principios a la órbita de la criminología trajó como consecuencia el surgimiento de conceptos tales como, el hombre atávico, desarrollado por Cesare Lombroso. En este sentido se sostuvo que “Lombroso comenzó a desarrollar esta idea tras practicar una autopsia, de las muchos que realizaba, a un delincuente llamado Vilella. En 1871 Lombroso aseguraba haber encontrado en el cráneo de este hombre una peculiaridad anatómica propia de los homínidos no desarrollados –los monos- o del feto antes de alcanzar su completo desarrollo. En los años siguientes iría publicando artículos y dando conferencias que confirmarían la teoría de que estas muestras de atraso evolutivo eran la clave para entender la delincuencia, como un comportamiento hoy anormal, pero totalmente común en el mono o en el hombre prehistórico. El delincuente era un salto atrás en la evolución humana pregonada por Darwin, un atavismo de esos tiempos que no había evolucionado. Publico todo ello en el libro que lo hizo famoso tras varias ediciones, “El hombre delincuente”, y en el que asegura que esa tara puede reconocerse por los rasgos físicos”3.

De esta forma el determinismo hizo su entrada en el pensamiento criminológico, de donde sería más que difícil desplazarlo.
Al momento de analizar estos conceptos, en el marco del texto seleccionado debemos destacar que el autor, considera que la responsabilidad penal, representa el campo donde ambas posturas se enfrentan con más fuerza y destaca la imposibilidad manifiesta de aplicar los preceptos del positivismo criminológico en el Código Penal que se encontraba vigente al momento de redactarse el artículo.

El autor sostiene que al momento de determinar la responsabilidad penal de los imputados, el sistema penal sólo ofrece dos alternativas:

1- Los sujetos jurídicamente capaces y clínicamente cuerdos, son responsables y punibles por los delitos que cometen.
2- Los sujetos jurídicamente incapaces y clínicamente alienados, son irresponsables de los delitos que cometen y están exentos de pena por disposición expresa de la ley.

Sin embargo el autor considera que el sistema está incompleto, ya que no otorga una respuesta para aquellos casos que no pueden encuadrarse en ninguna de las dos categorías antes mencionadas. Estos casos son denominados, “casos fronterizos”, y quedan excluidos del accionar del poder punitivo.
Las consecuencias de esta concepción pueden identificarse, según el autor, en el hecho de que muchos casos terminan en la impunidad, ya que los imputados, alegan la existencia de una perturbación mental permanente o transitoria, total o parcial, con el objeto de obtener una exención o atenuación de la pena. Las consecuencias de esta estrategia procesal es la declaración de irresponsabilidad del imputado, y el consiguiente sobreseimiento.

Esta supuesta impunidad de casos que deberían ser criminalizados, constituyen par el autor “un peligro para la defensa social”. En ese sentido critica duramente la aplicación de los preceptos del Código Penal, a los casos fronterizos, y considera que “de esa manera, al amparo de absurdos preceptos legales, se devuelven al seno de la sociedad individuos que ya han puesto de manifiesto su temibilidad, seres peligrosos que disfrutan de todos los derechos sin contraer los deberes primordiales que la vida en sociedad impone: el respeto a la persona y a la vida”4.

Como podemos observar, el autor fundamenta su postura, en dos postulados esenciales. En primer lugar la teoría de la defensa social, surge como una respuesta a la impunidad de la que gozan los casos fronterizos, pero sin embargo observaremos con posterioridad que este postulado a sido funcional a los conceptos antes mencionados por el positivismo criminológico. En segundo lugar la aplicación del concepto de peligrosidad como un nuevo elemento de este positivismo que no sólo buscara las causas del delito, sino que irá mas allá buscando alcanzar métodos que le permitan lograr la prevención de los hechos delictivos. A continuación desarrollaremos estos conceptos en profundidad ya que nos permitirán identificar el núcleo central del pensamiento del autor.

3- La teoría de la Defensa Social y el positivismo criminológico:

Inicialmente realizaremos un breve análisis sobre la teoría de la defensa social ya que sobre esta escuela propia del pensamiento clásico el positivismo criminológico construyo su nuevo discurso legitimante.

La teoría conocida como ideología de la defensa social, fue creada por Giandomenico Romagnosi. Para definir esta teoría se ha mencionado que “esta filosofía del derecho y de la sociedad, que se halla en la base del sistema penal de Romagnosi, afirma la naturaleza originariamente social del hombre y niega el concepto abstracto de una independencia natural, a la cual renunciaría el individuo por medio del contrato para entrar al estado social: la verdadera independencia natural, del hombre sólo puede entenderse como superación de la natural dependencia del hombre de la naturaleza por medio del estado social, que permite a los hombres conservar de mejor manera la propia existencia y realizar la propia racionalidad”5.

Con respecto a esta teoría también se ha mencionado que “como para Beccaria, también para Romagnosi, si bien por medio de una muy distinta y más compleja demostración que parte de la existencia y de la exigencia ordinaria de la sociedad y no de la hipótesis utilitarista del pacto social, el fin de la pena es la defensa social. Esta diferencia se realiza por el hecho de que la pena constituye, respecto del impulso criminoso, un contraestimulo. Y de tal modo el limite lógico de la pena queda señalado por esta función suya de contraimpulso, que no debe ser superada jamás”6.

Si realizamos un análisis de las principales características de la teoría de la defensa social debemos mencionar los siguientes elementos:

1- Principio de legitimidad: El estado, como expresión de la sociedad, esta legitimado para reprimir la criminalidad, de la cual son responsables determinados individuos, por medio de las instancias oficiales del control social. Estas interpretan la legítima reacción de la sociedad, o de la gran mayoría de ella, dirigida la reprobación y a la condena del comportamiento desviado individual, y a la reafirmación de los valores sociales.
2- Principio del bien y del mal: el delito es un daño para la sociedad. El delincuente es un elemento negativo y disfuncional del sistema social. La desviación criminal es, pues, el mal; la sociedad constituida, el bien.
3- Principio de culpabilidad: El delito es expresión de una actitud interior reprobable, porque es contrario a los valores y a las normas presentes en la sociedad aún antes de ser sancionadas por el legislador.
4- Principio del fin o de la prevención: la pena no tiene la función de retribuir, sino la de prevenir el crimen. Como sanción abstractamente prevista por la ley, tiene la función de crear una justa y adecuada contramotivación al comportamiento criminal. Como sanción concreta, ejerce la función de resocializar al delincuente.
5- Principio de igualdad: La criminalidad es la violación de la ley penal, y como tal es el comportamiento de una minoría desviada. La ley penal es igual para todos. La reacción penal se aplica de modo igual a los autores de delitos.
6- Principio de interés social: El número central de los delitos definidos en los códigos penales de las naciones civilizadas representa la ofensa de intereses fundamentales, de condiciones esenciales a la existencia de toda sociedad. Los intereses protegidos mediante el derecho penal, son intereses comunes a todos los ciudadanos. Sólo una pequeña parte de los delitos representa la violación de determinados ordenes políticos y económicos y es castigada en función de la consolidación de estos7.

Como podemos observar esta teoría presenta graves discordancias con los postulados del positivismo criminológico. El campo del conocimiento que nos encontramos analizando construyo una nueva teoría de la defensa social, en la que reformo íntegramente este concepto teórico, que como ya hemos mencionado, nació con la escuela clásica. Es necesario mencionar que en la construcción de esta nueva escuela han contribuido, más allá del aporte de Enrico Ferri y Rafaele Garofalo, los integrantes de la Unión Internationale de Droit Penal, entre los que debemos destacar a Franz Von Liszt, Gerhard Van Hamel y Adolphe Prins. Si bien esta escuela guarda diferencias importantes con el positivismo criminológico, sobre todo en lo atinente al respeto de algunas premisas del pensamiento clásico, sin embargo podemos encontrar dos puntos fundamentales sobre los que se estructura la nueva escuela que tiene como aspiración la defensa social: las medidas de seguridad y la reorientación del sistema punitivo al resguardo de la sociedad.

Inicialmente debemos mencionar que el positivismo criminológico, consideraba que la pena debía tranformarse en una medida de seguridad, que debería graduar su gravedad a las necesidades del la sociedad. En este sentido se ha mencionado que “en la estrategia defensista, que altera el estatuto del castigo y le asigna una nueva justificación, las medidas de seguridad adquieren relevancia en detrimento de las penas. El objetivo de estas no puede ser ni retribuir, ni disuadir, sino más bien readaptar. Readaptar significa básicamente realizar una acción tendiente a reincorporar al individuo a la vida social normal. Una medida de seguridad justa es la que desarrolla una activa misión de fisiología social: endereza las desviaciones, restablece las recaídas, enmienda las fisuras, diluye las malformaciones”8.

Esta nueva concepción puede advertirse con claridad en el texto seleccionado donde el autor menciona que “jueces y peritos debieran marchar concordes en la concepción de una más alta finalidad de la justicia: la defensa social y la secuestración de todos los delincuentes, sean o no responsables, ya en cárceles o en manicomios, ya como obreros de un taller penitenciario o como enfermos de una clínica. Pero en ningún caso la irresponsabilidad de un delincuente peligroso debe servir para ponerlo en libertad”9.

De esta manera podemos observar como el positivismo consideraba que la única manera de afrontar el problema de la criminalidad, era mediante las medidas de seguridad, sobre todo para aquellos delincuentes más peligrosos. La característica fundamental de esta sanción, era su extensión sin restricciones, ya que la prioridad sería el tratamiento que deberá afrontar el imputado, para ser readaptado. Por ende las medidas de seguridad para el positivismo deberían ser por tiempo indeterminado. En este sentido, como señala el propio Ingenieros, el positivismo criminológico argentino, impulsaba la creación de colonias penales, donde se creía que el trabajo al aire libre se transformaría en el primer paso hacia la readaptación de los condenados.

Sin embargo esta nueva escuela sostenía que “para los criminales ocasionales, la principal cuestión a considerar es la inadecuación de las penas de corta duración que propusieron los clásicos, ya que son el fermento adecuado para la reincidencia. En estos casos, lo más recomendable parece ser, además de las colonias penales, el trabajo sin privación de la libertad, el arresto domiciliario, la multa o la caución Los positivistas se manifiestan, casi en bloque, a favor de la llamada probation o suspensión del proceso penal y de la condenación condicional, que permite una readaptación indirecta del delincuente al darle una nueva oportunidad para que reinicie una vida fuera del delito”9.

Por último es necesario destacar que el castigo penal será para esta escuela un elemento que permita excluir del seno de la sociedad, a un individuo, ya que se lo considera un enfermo, un asocial, que no pude comprender las pautas sociales, y representa una amenaza para el fin superior de la defensa social. Esta pena absoluta, arbitraria y sin límite alguno, fue esgrimida como una bandera que permitiría alcanzar la defensa de la sociedad de aquellos individuos temibles y peligrosos. Como podemos observar todos estos conceptos se alejan con claridad de los preceptos de la escuela clásica, y finalmente serán utilizados por modelos totalizantes, para justificar las peores atrocidades que ha soportado nuestra humanidad.

Como segundo elemento que hemos mencionado, encontramos la verdadera reorientación que realizó esta escuela de pensamiento, del sistema penal, y lo constituyó en una verdadera herramienta de defensa del organismo social.
Esta concepción abandono los principios del contractualismo, el cual sostenía que todos los hombres renunciaban a parte de su libertad, para integrarse al contrato social. En este sentido se mencionó que “en el nuevo registro científico de la defensa social, esta ficción jurídica del origen de la sociedad debe ser sustituida por la problemática del dinamismo natural y evolutivo de todo agregado humano. La cuestión no es tanto saber como los hombres dieron vida a la sociedad, sino entender como la sociedad da vida a los hombres, los resguarda de los males que los acechan y posibilita su desarrollo y progreso”10.

Esta nueva escuela consideraba a la sociedad como un nuevo sujeto, que tenía sus propias cualidades, más allá de los individuos que la integraban. La sociedad era el centro de este nuevo pensamiento y no el hombre. De esta manera todo individuo que realizaba actos que representen un obstáculo para el desarrollo de los “movimientos orgánicos” de ese nuevo cuerpo social, deberá ser castigado. Con esta premisa como estandarte la escuela defensista obtenía su legitimación para el castigo penal.

Este pensamiento fue sostenido por el autor del texto seleccionado, quien mencionó que “la nueva escuela está lejos de guiarse por el estéril prurito de la innovación (...y) tiende más bien a hacer efectiva la defensa contra el delito, puramente nominal hasta ahora. Ferri ha podido demostrar que esa idea fundamental de una defensa colectiva, como justificativo de la represión penal, aunque enmascarada durante largo tiempo por las especulaciones de los filósofos y juristas, ha persistido siempre, de manera bien clara, en la conciencia popular, la frase “combatir el delito”, usada por los mismos correccionalistas ocupados en la tarea sentimental de acortar las penas, confirma el concepto según el cual la sociedad, lesionada en sus intereses, reacciona contra la agresión venga de donde viniere y bajo cualquier forma”11.

Como es más que sencillo observar, la escuela positiva muestra la mejor de sus caras, en este pequeño extracto del pensamiento de José Ingenieros. La defensa de la sociedad, otorga la legitimidad necesaria para ejercer el poder punitivo, y separar del tejido social a quienes representan un riesgo para la integridad de ese organismo supra individual. Inclusive como una muestra de lo que harían los regimenes totalizantes, que adoptarían esta escuela y la llevarían a su máxima expresión (cabe aclarar que sin el conocimiento, ni la complicidad de sus autores), sostenía que la “conciencia popular”, legitimaba por si sola el castigo penal. De esta forma el positivismo criminológico se autoproclamaba como el único interprete de ese nuevo sujeto que era la sociedad y únicamente mediante la aplicación de sus métodos podrían determinarse las conductas disvaliosas de las cuales la sociedad debía defenderse.

Por último debemos mencionar que este nuevo esquema de la defensa social, no sólo accionaba los mecanismo propios del sistema penal, contra las conductas, que infringieran un determinado tipo penal, sino que también podían ser perseguidos aquellos individuos que no respetaran los valores morales aceptados por el conjunto de la sociedad.

El autor reseñado, adoptó este concepto, surgido en el pensamiento de Rafaele Garofalo, pero consideró que en realidad no se trata de demostrar la supremacía de determinados valores altruistas, sino de reconocer que con la evolución de la sociedad se han perfeccionado los medios para limitar un instinto natural del hombre, el cual no es otro que luchar por la vida. En este sentido se ha mencionado que “en la medida en que el hombre es un ser vivo y está, por lo tanto, sometido a la inexorable ley de supervivencia, es preciso advertir que medios de lucha por la vida resultan tolerables por el agregado social en cada momento histórico”12.

La escuela reseñada considera que claramente el sistema penal ha tipificado algunas conductas, que con claridad se han extralimitado en la lucha por la vida, pero sin embargo otras han escapado al proceso de criminalización, a pesar de que evidencian una clara inadaptación del sujeto a la moral de la sociedad. Estas conductas propias de la criminalidad natural son las que deberá identificar la criminología. “José Ingenieros acuña el concepto de mala vida para designar esta criminalidadd natural. La mala vida suponen las distorsiones, las perversiones, las miserias humanas de la cotidianeidad natural que corroen el cuerpo social y perturban la evolución y el progreso”13.

Finalmente podemos observar que este concepto de mala vida incorpora al campo de estudio de la criminología un elemento más que interesante, ya que para determinar la existencia de una conducta desviada, antes se deberá analizar las condiciones de vida de la sociedad. De esta forma la observación del delincuente y sus condiciones de vida permitirán alcanzar el ideario propio del determinismo, que seguirá buscando una explicación científica a la conducta criminal.

4- La temibilidad del imputado:

Como hemos mencionado con anterioridad la teoría de la defensa social consideró que la pena por excelencia del nuevo sistema penal sería la medida de seguridad. Para graduar la intensidad de las mismas adoptó un concepto al que denomino “temibilidad”. Mediante el mismo el positivismo criminológico, consideró que al momento de legitimar la intervención del poder punitivo, el primer elemento que debe analizarse es el grado de anormalidad que presenta el sujeto, es decir el grado de peligrosidad que representa el mismo para la sociedad.

Quien desarrollo este concepto inicialmente fue Rafaele Garofalo. Este autor italiano, como ya sabemos integrante de la escuela positiva, consideró que el concepto de temibilidad, representaba “el grado de perversidad constante y activa del delincuente y la cantidad de mal previsto que hay que temer por parte del mismo delincuente”. Sobre este concepto se mencionó que el autor italiano “era coherente con la idea de delito natural que el mismo desarrollara, la temibilidad traduce un particular estado de anormalidad moral de ciertos hombres y es ella la que debe considerarse como dato mensurable a la hora de decidir que tipo de sanción se debe imponer”14.

Es necesario resaltar que este principio puede identificarse con claridad, en el texto seleccionado, en el que el autor sostiene “para los fines prácticos de la justicia (asegurar la defensa social), la profunda degeneración psíquica de un encausado no debe constituir una causa eximente ni atenuante de pena; más bien autorizaría a presumir que siendo mayor su temibilidad, la represión penal debiera hacerse efectiva en su mayor amplitud”.

Como podemos observar este concepto fue claramente adoptado por José Ingenieros, quien consideró que mediante la temibilidad se podría aplicar el castigo en forma segura y de acuerdo a los parámetros que impone el método científico. Según este postulado, será el examen de la temibilidad, en cada caso en particular el que deberá determinar la gravedad de la sanción penal. De esta forma el autor se distanció con claridad de los preceptos de la escuela clásica que, como ya hemos mencionado, sostenía la imposibilidad de castigar a una persona que sufriera alguna degeneración psíquica, ya que la misma no podía tener comprender las características lesivas del hecho cometido. Sin embargo para la escuela positiva, el castigo dependerá del grado de temibilidad, que presente el imputado, y será este elemento el que determinará finalmente la necesidad del castigo penal.

5- El positivismo criminológico y la imputablidad penal:

Como ya hemos mencionado esta escuela ha adoptado los conceptos del determinismo, un pensamiento subsidiario del evolucionismo darwinista. Este principio se enfrento con el concepto del libre albedrío de la escuela clásica, el cual sin embargo, seguía siendo reflejado en la legislación penal de las mayorías de los países desarrollados.

El Código Penal argentino no fue una excepción, ya que consagro el principio de responsabilidad penal, que reconocía la libertad de cada individuo para conducir su accionar en la sociedad. En el texto seleccionado el autor hace referencia al artículo 81 del Código Penal, según el texto que se encontraba vigente al momento de la redacción de esta obra, el cual no es otro que el Código Tejedor. Este articulo establecía que “están exentos de pena: el que ha cometido el hecho en estado de locura, sonambulismo, imbecilidad absoluta o beodez completa e involuntaria. Siempre que el acto haya sido resuelto y consumado en una perturbación cualquiera de los sentidos o de la inteligencia, no imputable al agente, y durante el cual este no haya tenido conciencia de dicho acto o de su criminalidad”.

El autor critica con dureza esta redacción de la norma ya que considera que sólo es un instrumento para facilitar la impunidad de muchos delincuentes que representan un peligro para la sociedad. En este sentido mencionó que “de manera que si con un criterio rigurosamente científico se pretendiera hacer la interpretación literal del código, se encontraría que la trama del tamiz punitivo resultaría bastante ancha para que la totalidad de los delincuentes escapara a toda represión penal: Los unos por tener perturbaciones psíquicas permanentes, en su moralidad o en su voluntad; los otros por sufrir perturbaciones transitorias de los sentidos y de la inteligencia en el momento de cometer el delito”15.

En el mismo texto, y en una nueva afirmación de las ideas del positivismo criminológico, y del nuevo pensamiento de la defensa social, el autor afirma que “la justicia penal, cuya función sociológica consiste en defender a las sociedades civilizadas contra la peligrosa actividad de los delincuentes (ya inspirándose, como hasta ahora, en ideas abstractas de responsabilidad y de castigo; ya fundándose, en el porvenir, en el criterio objetivo de al temibilidad del delincuente y la necesidad de la defensa social), no puede extender las causas que eximen de pena a todos los individuos que delinquen bajo una influencia pasional, emotiva o impulsiva; si tal hiciera, negaría su propia función como órgano defensivo del agregado social, haciendo irrisoria e ineficaz toda la defensa colectiva contra los delincuentes”16.

Como surge con claridad de los párrafos antes reseñados, el positivismo criminológico, consideraba que el sistema de imputablidad, tal como lo establecía el Código Penal argentino, carecía de legitimidad, ya que no respondía a la necesidad fundamental que debe perseguir el sistema penal, que es la defensa social. La teoría reseñada también criticaba al viejo sistema de la escuela clásica por considerar que el mismo establecía un beneficio para los delincuentes más peligrosos (aquellos que por diversos motivos, ya sean enfermedades congénitas o adquiridas, presentan una anomalía en sus facultades intelectuales y volitivas) que siempre lograban quedar excluidos del castigo penal. En sentido contrario el sistema terminaba persiguiendo a las otras dos categorías de delincuentes, aceptadas por esta escuela, que no son otras que los denominados delincuentes habituales y ocasionales, los cuales según el criterio sostenido por el positivismo criminológico, tienen una mayor capacidad para conducir su accionar en el seno de la sociedad.

Es necesario mencionar, que el propio Ingenieros diseño una nueva clasificación de los delincuentes, la cual estructuró, teniendo como objeto de análisis a los factores psicopatológicos que presentaban los imputados. De está manera el autor demostraba ser receptivo, de las criticas que recibió el positivismo criminológico, que originariamente como ya hemos mencionado, destacaba en su clasificación de los delincuentes, a los rasgos morfológicos, como elementos determinantes del grado de peligrosidad de un individuo.

En este sentido el autor mencionó que “creemos que es posible afirmar que el estudio verdaderamente esencial y específico de los delincuentes debe ser el de sus anomalías psicológicas. La antropología criminal debe estudiar la psicopatología de los delincuentes, más bien que sus caracteres morfológicos”17. El autor llegaba a la conclusión de que el estudio morfológico, sobre la anatomía del imputado sólo ofrecía una respuesta al problema de la degeneración humana, en un sentido amplio, pero no otorgaba la posibilidad de identificar a la delincuencia como tal.

El autor reseñado propuso esta nueva clasificación, considerando la existencia de “tres tipos puros de anomalías psíquicas: morales, intelectuales y volitivas. Cada uno de los tipos puros son divididos según el criterio genealógico en anormalidades morales, intelectuales y volitivas. Si se siguiese este criterio, piensa el autor, se podría englobar a todos los malvivientes, ya que si estos no encajan en algunas de estas formas especificas, su caso reviste en forma combinada”18:

1- Anomalías morales: congénitas, adquiridas y transitorias. En ellas pueden encuadrarse respectivamente los delincuentes natos, habituales y ocasionales.
2- Anomalías Intelectuales: congénitas, adquiridas y transitorias. En ellas pueden encuadrarse las siguientes clasificaciones de imputados respectivamente, por locuras constitucionales, por locura adquirida y por alcohólicos, intoxicados.
3- Anomalías Volitivas: congénitas, adquiridas y transitorias. En las mismas se encuadran estas clasificaciones de desviados epilépticos impulsivos, alcoholistas crónicos y impulsivos pasionales, emotivos.

Mediante esta nueva clasificación el autor, consideraba que el positivismo criminológico, daba un paso trascendental en la identificación del desviado, cualquiera sea su anomalía psíquica, y de esta manera dotaba al sistema penal de una herramienta que le permitiría cumplir con su función esencial, que para esta escuela de pensamiento no es otra que la defensa de la sociedad.

Continuando con el desarrollo del tema que nos ocupa en este apartado, debemos mencionar que el positivismo criminológico propuso un modelo alternativo de responsabilidad objetiva, en el que el imputado será responsable por el sólo hecho de integrar la sociedad. Con esta propuesta buscaba desplazar en forma definitiva al sistema de imputablidad propio de la escuela clásica, al que criticó con tanta fuerza.
Este nuevo sistema de imputabilidad, se encontrara subordinado al principio de la responsabilidad social, y fue diseñado por Enrico Ferri. Este modelo de imputabilidad penal “se presenta como un criterio más racional y por ello dotado de mayor coherencia científica y de mayor sencillez en el uso práctico. El principio básico es que el hombre mantiene una relación inexorable con la sociedad, y en consecuencia, por el sólo hecho de vivir en ella participa de sus beneficios y de las cargas que impone. El hombre, al decir de Ferri, es un artefacto viviente: en tanto máquina, devuelve al medio, mediante sus acciones, la energía que éste le ha dado previamente; en tanto ser vivo tamiza ese flujo y reflujo de energía según sus propias condiciones orgánicas y le da un carácter particular. Teniendo esto en consideración, dice el criminólogo italiano: “la idea fundamental de esta responsabilidad social, se resume así: tanto en el campo jurídico-penal como en el campo jurídico civil, de la misma manera que en todas las relaciones extra legales, todo hombre, en todos los casos y siempre, determina con cada una de sus acciones una reacción social correspondiente y, por tanto, siente siempre las consecuencias naturales y sociales de sus propias acciones, es decir, que en ella el responde por aquello que ha realizado”19.

De esta forma el positivismo criminológico construyo un modelo de sistema penal, que priorizaba en todos los órdenes la protección de ese nuevo sujeto, representado por el cuerpo social. Esta escuela de pensamiento proponía sin mayores miramientos, la extinción de una de las barreras más destacadas que se han construido para deslegitimar el ejercicio del poder punitivo, establecida por la escuela clásica, que como todos sabemos es el principio de responsabilidad penal. Este instituto debería ser reemplazado por un sistema de responsabilidad objetiva, en el que el delincuente deberá responder por todos los hechos que haya cometido, simplemente porque ha decidido vivir en sociedad.

6- Conclusión:

Como hemos intentado demostrar en estas breves reflexiones el positivismo criminológico, tuvo una gran influencia en nuestro país. José Ingenieros es uno de los grandes exponentes de esta escuela que intentó aplicar los conceptos propios del método científico al objeto de estudio de la criminología. Sin embargo esa dicotomía que señalábamos desde un comienzo, entre el pensamiento de esta escuela y la norma sustantiva, no pudo ser superada y finalmente la legislación argentina, pese a modificaciones parciales (como la sancionada en 1921 que incorporó el principio de peligro, como criterio de individualización de la pena) no incorporó los principios de esta teoría criminológica.
Finalmente podemos concluir que la escuela clásica logró imponerse pese a la crítica tan esforzada y racional impulsada por el positivismo criminológico. Sin embargo al observar la realidad de nuestro sistema penal creo que esta afirmación se transforma en un gran interrogante.

1- Alessandro Baratta, Criminología Crítica y crítica del Derecho Penal, Introducción a la sociología jurídico-penal, Editorial Siglo XXI, pag. 23.
2- José Ingenieros, “Valor de la psicopatología en la antrolopología criminal”, Archivos de psiquiatría, criminología y ciencias afines”, 1902, Buenos Aires, pag. 1-2.
3- Anitua, Gabriel Ignacio, Historia de los pensamientos criminológicos, Ed. del puerto, Bs. As., 2005, pag. 183.
4- José Ingenieros, “Inconvenientes del positivismo penal dentro de la legislación vigente”, Archivos de psiquiatría, criminología y ciencias afines, Bs. As., 1908, pag. 644.
5- Alessandro Baratta, ob.cit., pag 27.
6- Alessandro Baratta, ob. cit., pag. 28.
7- Alessandro Baratta, ob. cit., pag. 28.
8- Juan Félix Marteau, Las palabras del orden: proyecto republicano y cuestión criminal en argentina (Bs.As.: 1880-1930), Ed. del puerto, Bs.As., 2003, pag. 123.
9- José Ingenieros, “Inconvenientes del positivismo penal dentro de la legislación vigente”, ob.cit. pag. 645.
10- Juan Félix Marteau, ob. cit. pag. 126.
11- Juan Félix Marteau, ob. cit. pag. 123.
12- Juan Félix Marteau, ob. cit. pag. 123.
13- Juan Félix Marteau, ob. cit. pag. 115.
14- Juan Félix Marteau, ob. cit. pag. 115.
15- Juan Félix Marteau, ob. cit. pag. 125.
16- José Ingenieros, “Inconvenientes del positivismo penal dentro de la legislación vigente”, ob.cit. pag. 649.
17- José Ingenieros, “Inconvenientes del positivismo penal dentro de la legislación vigente”, ob.cit. pag. 649.
18- José Ingenieros, “Valor de la psicopatología en la antrolopología criminal”, ob.cit., pag. 10.
19- Juan Félix Marteau, ob. cit. pag. 119.
20- Juan Félix Marteau, ob. cit. pag. 125.

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