20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Un ladrillazo para el empleador

La Cámara Nacional del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia al considerar procedente la acción interpuesta por un obrero de la construcción respecto al cobro del seguro de desempleo. A su vez el tribunal le concedió al trabajador la indemnización del artículo 18 de la Ley 22.250. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Guisado y Moroni, integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “López, Antonio c/Cony Mon S.A. y otros s/Ley 22.250”, entendieron que la acción por el cobro del fondo de desempleo, las indemnizaciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 22.250 y la responsabilidad de “Comercial CMP S.A.” mediante en artículo 30 L.C.T. eran admisibles.

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, tanto el actor como el demandado interpusieron recurso de apelación.

El primero se agravió que se haya desestimado su reclamo sobre el fondo de desempleo, ya que el empleador no había entregado la libreta que posibilita tener acceso a las sumas depositadas en tal concepto.

Se quejó también que el a quo no haya considerado procedente la indemnización establecida en el artículo 18 de la Ley 22.250, las horas extras según lo establecido en el artículo 19 de la ley citada y la condena solidaria de Bautec S.A. y Comercial CMP S.A. en virtud del artículo 30 L.C.T.

Por su parte la accionada solicitó a la Cámara que condene al actor por haber incurrido en plurispetición inexcusable.

La alzada entendió que al actor le asistía razón respecto del primer agravio, y si bien la empleadora comunicó telegráficamente que ponía la libreta a disposición del trabajador, nunca la entregó ni demostró voluntad de hacerlo.

Concluyó esto, ya que si bien ”se limitó a adjuntar una fotocopia simple de la libreta insinuando que había consignado el original en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción [IERIC] en los términos del art. 20 de la Ley 22.250 no probó haber efectuado dicha consignación. Recién al alegar intentó agregar, en forma manifiestamente extemporánea, una fotocopia simple de una presunta constancia de consignación cuya autenticidad no acreditó.”

”Por el contrario, el IERIC informó, no una sino tres veces, que la libreta en cuestión debía estar en poder de la empresa, dado que no figuraba en sus “listados de libretas consignadas mediante artículo 20 la libreta de aportes de fondos del actor.”

”Transcurridos casi cuatro años del despido y más de dos del inicio de las actuaciones judiciales, la libreta no aparece, no figura en los listados del IERIC, ni se sabe dónde está, de manera que el trabajador no ha podido (ni puede aún) acceder a los fondos depositados en su cuenta.”

Por lo que fijó en concepto de indemnización por el rubro pretendido en la suma de $1.395,65 más intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, desde la fecha del despido.

También acogió la pretensión sobre la indemnización establecida en el artículo 18 de la Ley 22.250, fijando el monto en $1.020 –dos meses de sueldo-, toda vez que intimó fehacientemente al empleador para que procediera a la entrega de la libreta de desempleo.

Igualmente, desestimó las horas extras pretendidas, ya que no pudo demostrar haberlas cumplido. Aclaró que no es obligación del empleador conservar las tarjetas horarias, sino que tienen que quedar en poder del trabajador, ya que la única obligación que tiene el empleador es de proveerlas, más no de conservarlas.

Sobre la responsabilidad solidaria de Bautec S.A. y Comercial CMP S.A., entendió el Tribunal que de los indicios acompañados en la causa puede considerarse probada la relación de subcontratación del establecimiento que reza el artículo 30 L.C.T., pero no respecto de la primera, ya que Bautec S.A. logró probar que no había sido subcontratada para la realización de dicha obra.

Por su parte, Comercial CMP S.A., no logró probar que le haya exigido a la empleadora las constancias de sus trabajadores a fin de controlar el cumplimiento de las obligaciones patronales correspondientes.

El nuevo resultado del litigio determinó el completo rechazo de la solicitud de la empleadora en su libelo recursivo. Aclaró además, que no se había configurado plurispetición inexcusable al solicitar la duplicación de lo que le correspondía en el fondo de desempleo con apoyo del artículo 16 de la Ley 25.661, ya que es una materia opinable, para así citar la doctrina que considera la procedencia del rubro:”Ferreirós, Estela, M., “La Ley 25.561 y la suspensión de los despidos”, DLE nº 202, junio 2002, p. 485; Litterio, Liliana Hebe, “La duplicación indemnizatoria de la Ley 25.561”, DEL nº 222, febrero 2004, p. 103”

Por ello, la Cámara revocó la sentencia de primera instancia, condenando a la empleadora y su solidaria a pagar $2.415,65 con los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos; con costas al actor respecto de las codemandadas no condenadas.



dju / dju
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