El actor inició acciones judiciales luego de no obtener por el plazo de cuatro años ninguna respuesta por parte del INDER –Instituto Nacional de Reaseguros-, quien se encuentra en un proceso de liquidación, sobre el cobro de su acreencia en los términos de la sinuosa normativa dictada.
Normativa en cuestión. A los efectos de desinteresar a sus acreedores, la Administración dictó una serie de normativas para satisfacer las deudas del INDER en su proceso liquidatorio:
”...Por el Decreto 1061/99 se instruyó al INDER a ofrecer la cancelación de sus responsabilidades y obligaciones respecto de los reaseguros cedidos por las entidades aseguradoras, y a extinguir totalmente los efectos pendientes de dichos contratos, estableciendo pautas y procedimientos para formular las ofertas correspondientes...”
”Esta norma fue modificada por el Decreto 1220/00, por el cual se instruyó al Ministerio de Economía a ofrecer la cancelación de las responsabilidades y obligaciones del Instituto respecto de los reaseguros y retrocesiones celebrados con las entidades aseguradoras de la plaza local conforme las pautas y procedimientos establecidos en los Anexos I y II (art. 1º).”
”Una vez obtenidos los saldos emergentes conforme a los procedimientos establecidos en los Anexos aludidos, las entidades aseguradoras que hubiesen efectivizado su formal adhesión a tal operatoria accederían a la cancelación definitiva de los respectivos créditos (art. 3º).”
”Mediante el art. 4º se facultó al Ministerio de Economía a determinar los medios de pago con los que serían abonadas las acreencias de las entidades aseguradoras; dichos medios de pago fueron determinados por la Resolución Nº 88/01 del M.E. (art. 1º), la cual –a su vez- remitió a lo establecido por la Resolución Nº 777/97 del M.E. –cancelación de la acreencia mediante la apertura de un crédito a ser pagado en el plazo de ocho años computables a partir del 15/04/98, con amortización semestral e intereses del 6% anual sobre saldos-.”
”...se previó como fecha para la liquidación definitiva del INDER el 31 de diciembre de 2001 (art. 17; ver, asimismo, art. 1º de la decisión administrativa 7/01, del 25/01/01).”
”...el Anexo I del Decreto 1220/00 estableció dos alternativas a opción de las entidades aseguradoras para adherir a la propuesta de cancelación. Interesa aquí hacer referencia a la Alternativa II, la cual disponía la adhesión y conformidad expresa, lisa, llana y sin condicionamiento con la metodología de cálculo contemplada en el decreto y la suspensión de todo juicio contra el Instituto hasta tanto existiese pronunciamiento sobre la oferta (punto 1, apartado b)...”
”La propuesta sería comunicada a las entidades dentro de los 10 días hábiles de la fecha de publicación del decreto y se mantendría subsistente por otros 10 días hábiles desde su recepción por la aseguradora (punto 8).”
” A estos últimos fines, y dentro del plazo previsto por el citado punto 8 del Anexo I del Decreto 1220/00, la Resolución 40/01 de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía (del 9/03/01) facultó a las entidades que quisieran optar por la Alternativa II a solicitar a la demandada la rectificación de los errores materiales que pudieren existir en la determinación del importe liquidado por el Instituto (art. 3º), debiéndose acompañar con dicho pedido la documentación que acredite los errores (art. 4º). “
” La respuesta del INDER no debía demorar más de 30 días hábiles desde la presentación del pedido de rectificación... todo el trámite de resolución del pedido de rectificación no podía exceder los 60 días hábiles desde la fecha de la petición; vencido dicho plazo sin que existiese resolución, se consideraría automáticamente denegada (art. 5º).
”...la Resolución 6/01 de la Secretaría de Finanzas -del 5/04/01- prorrogó por 5 días hábiles adicionales el plazo establecido para que las entidades aseguradoras comunicasen su adhesión a la propuesta del INDER (art. 1º), ello, a fin de promover un mayor grado de adhesión al mecanismo de corte instrumentado por el Decreto 1220/00 (ver considerandos de la Resolución).”
”La Resolución Nº 14/02 de la Secretaría de Finanzas del 2/7/02, prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2002 el plazo establecido para la liquidación definitiva del INDER (art. 1º).”
”...la Resolución 68/03 prorrogó hasta el 30 de abril de 2003 el plazo establecido en el párrafo primero del punto 3 del anexo I del Decreto 1220/00, esto es, el originario de 90 días hábiles para revisar las planillas de pago contado seleccionadas (ver, asimismo, punto 1.1.1 del referido anexo).”
El descargo del INDER. El INDER afirmó que la SIGEN todavía no había participado en la confección de la oferta final, circunstancia necesaria para poder realizar la contestación pertinente al actor.
Lo resuelto. El magistrado de primera instancia consideró la cuestión de puro derecho y rechazó la demanda interpuesta, realizando una aplicación exegética de las normas en juego, hecho que motivó al actor a recurrir ante la cámara.
El tribunal de alzada consideró que en el caso debían observarse tanto las normas civiles como las administrativas, así afirmó:
”...aunque la relación jurídica existente entre las partes se rige predominantemente por normas de derecho y orden públicos, ello no obsta a que se apliquen disposiciones de derecho privado, siempre que éstas sean compatibles con la naturaleza y los fines de aquéllas. Ha de verse en esto que los ámbitos del derecho administrativo y del derecho civil no configuran compartimentos estancos y que, ante la falta de previsión legal específica corresponde acudir a este último pro vía de analogía o subsidiariedad.”
Afirmó la Cámara que el objetivo de la normativa anteriormente citada de ninguna manera era la postergación indefinida del cumplimiento de las obligaciones por parte del INDER, produciéndose así una mora injustificada de la Administración.
Consideraron también los magistrados, que si bien el INDER afirmó que otros órganos de la administración no habían cumplido con su objeto –el caso de la falta de participación de la SIGEN en la estructuración de la oferta final-, la cuestión es que no ha demostrado tal incumplimiento, ya que al momento que el magistrado de grado consideró a la cuestión de puro derecho, el demandado no se opuso, no pudiendo acreditar ninguno de los extremos alegados.
Reafirmó el tribunal el derecho del peticionante/acreedor –Derecho Administrativo y derecho común- a sin ningún procedimiento previo a solicitar judicialmente un pronto despacho.
En virtud de ello, condenó a la accionada a que en el plazo de veinte días hábiles realice la oferta pública, o que en su defecto justifique razonablemente su incumplimiento, bajo apercibimiento de imponer una multa de $50 por cada día de retraso en el primer mes, y $150 diario en los meses posteriores.