Por su parte, el camarista Leopoldo Schiffrin votó en disidencia, afirmando que el artículo 194 C.P. es inconstitucional por avasallar el poder de policía de cada provincia, estableciendo un tipo penal irrazonable por su amplitud terminológica.
Los encartados habían sido procesados por tres cortes de ruta y la obstrucción del servicio de ferrocarril de la Línea Roca entre los años 2003 y 2004. El magistrado de grado entendió que aún cuando los manifestantes hubieron dejado un carril alternativo de paso, igualmente su conducta se encuentra tipificada, sin que le asista justificación de la antijuricidad del acto, ya que el estado de necesidad justificante no se encuentra a prima facie verificado.
Habiendo sido dictado así el auto de procesamiento para los imputados en razón del artículo 194 del Código Penal, la defensa interpuso recurso de apelación, explicando la diferencia existente entre impedir completamente el paso de vehículos sin vía alternativa y producir tan sólo algunas demoras en el tránsito.
Justificó además el accionar, afirmando que no se encontraba encuadrado el elemento subjetivo de la figura del artículo 194 C.P., no habiéndose configurado el tipo de dolo requerido por la tipificación penal.
Apoyado en los plexos normativos de derechos humanos de jerarquía constitucional, afirmó ”que el derecho de petición procede siempre, aunque lo pedido sea absurdo, pues no significa obtener lo peticionado sino una respuesta.”
La mayoría de los miembros de la Cámara compartieron la resolución del juez de primera instancia, destacando como principal argumento la inexistencia de derechos absolutos, teniendo por límite los derechos establecidos en normas de igual o superior jerarquía o el ejercicio regular de los derechos de las demás personas.
Consideraron además que las reuniones públicas, que pueden afectar el orden, la moral o la seguridad pública, están regidas por un razonable control policial y debe solicitarse un permiso previo.
Agregaron también, que ”las acciones llevadas a cabo con la finalidad de llamar la atención de la opinión publica y presionar a las autoridades con cortes de ruta, caminos y calles encuadran en la prohibición constitucional, aún cuando las autoridades suelen ser complacientes con aquellos, por motivos políticos, sociales y en ocasiones para evitar males mayores.”
Sosteniendo la tesis contraria, el magistrado Schiffrin propuso no criminalizar la protesta social. Para ello, argumentó que los delitos de motín y asonada han quedado sólo en la letra del Proyecto de Código de Tejedor, sin que el legislador las incluyera en la norma penal.
Así, los siguientes tipos penales no pertenecen a nuestra legislación positiva:
”Artículo Primero: Son reos de motín los que sin rebelarse contra el Gobierno, ni desconocer las autoridades locales, se reúnen tumultuosamente para exigir de estas con violencia, gritos, insultos ó amenazas, la deposición de algún funcionario público, la soltura de un preso, el castigo de un delincuente, u otra cosa semejante"
"Artículo segundo: Cometen asonada los que se reunen en número que no baje de cuatro personas para causar alboroto en el pueblo con algún fin ilícito que no esté comprendido en los delitos precedentes, ó perturbar con gritos, injurias ó amenazas una reunión pública, ó la celebración de alguna fiesta religiosa o cívica, ó para exijir de los particulares alguna cosa justa o injusta" -parágrafo 3º del Proyecto de Tejedor-.
El artículo 194 C.P. no parece cumplir con los requisitos de validez de las normas penales, ya que su amplitud vulnera la facultad de las provincias de ejercer su poder de policía que, en todo caso, da lugar a sanciones correccionales o administrativas, sin que intervenga para ello el Derecho Penal.
Aplicando de manera literal lo tipificado, inclusive la obstrucción del tránsito a través del estacionamiento en doble fila por una calle transitada, estaría cumpliendo con cada uno de los elementos objetivos del tipo, consecuencia irrazonable y violatoria del carácter fragmentario del Derecho Penal.
Finalmente, destacó la función del Derecho Penal como ultima ratio, debiéndose el conflicto canalizar primeramente por vías jurídicas o administrativas de menor intensidad punitiva.
Igualmente, siendo la primer postura la mayoritaria, la Cámara Federal de La Plata confirmó el procesamiento de los dirigentes piqueteros, por el delito tipificado en el artículo 194 del Código Penal.