Los actores, empleados de la Administración General de Puertos, presentaron un amparo por mora el 1 de diciembre de 2004 contra el Ministerio de Economía por el expediente que dictó la resolución del ex Ministerio de la Producción por la cual se convocó a los "trabajadores transferidos a las empresas que resultaron adjudicatarias de las concesiones de las terminales portuarias, en el proceso de privatización de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, a manifestar su voluntad de adherir al programa de propiedad participada a implementarse en las sociedades concesionarias", señalaron los jueces.
Los empleados explicaron que el objetivo de su acción era que la autoridad de aplicación “....dicte los actos administrativos necesarios y complementarios de la Resolución 51/2003 del ex Ministerio de la Producción, para que los trabajadores puedan disponer de las tenencias accionarias que les corresponden en los programas de Propiedad participada (PPP) a implementarse...”.
Los trabajadores afirmaron que el pedido para instrumentar el PPP lo iniciaron en marzo de 1999 ante el Ministerio de Trabajo y "que estando largamente vencidos los plazos para que la Administración resolviera tal petición, se interpuso un amparo por mora caratulado “Porto, Jorge Omar y otros c/Ministerio de Economía” (expte. nro. 38.567/00), que tramitó ante el Juzgado Nº 12 de este fuero y en el marco del cual con fecha 5/02/2003 se dictó la Resolución 51/2003 por la cual se convocó a los trabajadores a manifestar su voluntad de adherir al programa".
Los jueces afirmaron que "no puede desconocerse que los actores solicitaron pronto despacho con fecha 14 de septiembre de 2.004, ya que si bien ello no consta en las copias (incompletas) del expediente administrativo que obran agregadas en autos, fue reconocido por los propios accionantes" y agregaron que la adhesión a los PPP "no puede calificarse como un reclamo administrativo previo regulado en los arts. 30, 31 y 32 de la Ley 19.549".
La impugnación de los actores es un acto de alcance general que "no puede tener el efecto pretendido por el recurrente", señalaron los jueces y explicaron: "la modificación introducida por la Ley 25.344 en el art. 31 de la L.P.A. respecto de los efectos del pedido de pronto despacho para agotar la instancia administrativa, se encuentra contemplado para la vía reclamatoria y no puede extenderse a supuestos distintos a los allí previstos, por no haberlo así sido previsto el legislador y porque en atención a sus alcances, su aplicación debe ser restrictiva".
Los magistrados entendieron que "aunque se tratáse de un reclamo administrativo previo, no podría concluirse -como intenta sostenerlo la recurrente- que la presentación del pronto despacho inhiba la procedencia de una posterior acción de amparo por mora contemplada en el art. 28 de la L.P.A., ya que siempre subsiste para la administración la obligación de expedirse sobre las cuestiones planteadas (art. 1 de la Ley 19.549), lo que hace a la esencia del sistema republicano de gobierno". Así, la alzada desestimó el planteó de la demandada respecto de la improcedencia del amparo por mora y señaló que está acreditada la demora de la administración en resolver.
El juez de primera instancia dio 15 días para que la administración despache las peticiones de los accionantes, la alzada elevó el plazo a 30 días.