La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada por Hugo Sancho contra Juan Arocena y “Los Soles Internacional S.A.” cuando el pasado 2 de marzo de 2004 fue embistió en la intersección de las Avenidas de los Constituyentes y Albarellos. Los demandados fueron condenados a indemnizar al actor con $96.540 más intereses. La condena se hizo extensiva a la aseguradora “Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A.”Los demandados se alzaron en queja contra la resolución.
Sin embargo, los camaristas rechazaron los recursos. "Se ha dicho que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho", argumentaron los jueces.
Los camaristas agregaron que “la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma”.
Estas afirmaciones, entendieron los jueces, se aplica en el caso de autos. La alzada explicó que “la queja de los emplazados atinente a las indemnizaciones por daño psíquico y por gastos de traslado, médicos, farmacéuticos y de material ortopédico que han sido reconocidas en el pronunciamiento apelado, no reúne tales requisitos haciéndose pasible de la sanción de deserción”. Los camarista entendieron que las críticias al dictamen pericial, los gastos médicos, de farmacia, traslado y ortopédico no tuvieron "sustento fáctico y jurídico" para rebatir los argumentos de la sentencia de primera instancia.
La alzada tambié rechazó las quejas de la citada en garantía. "Idéntica suerte habrá de correr el recurso de la citada en garantía en lo relativo a la procedencia de una partida para resarcir la incapacidad sobreviniente de Hugo Carlos Sancho, pues por lo que se vio, es insuficiente para fundar un recurso la manifestación genérica que `la indemnización es elevada a la luz de los antecedentes de autos, ya que no hay elementos que permitan fijar tal ítem en la suma de $54.000".
Así, los camaristas concluyeron que "la ausencia de fundamentos que apunten eficazmente a rebatir las consideraciones determinantes de la decisión adversa a sus pretensiones, lleva a imponer la deserción del recurso, sin perjuicio de lo que se dirá en torno a la responsabilidad y a las restantes partidas indemnizatorias que han sido objeto de controversia (art. 266 del rito), por haber quedado en pie los fundamentos esenciales del decisorio apelado".
En relación a la responsabilidad en el hecho, la alzada dijo que los agravios de los emplazados exceden "lo dispuesto por el artículo 277, primer párrafo del Código ritual" y que "el Tribunal de Alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia".
Sin embargo, la alzada trató el recurso "a fin de resguardar el principio de derecho de defensa en juicio de los recurrentes". En este marco, los camaristas confirmaron la responsabilidad ya que "incumbía a los emplazados la obligación de arrimar las pruebas que eximieran su responsabilidad". Agregaron que ninguna prubea que se aportó fue "tendiente a demostrar el cruce del peatón fuera de la senda peatonal, lo que era a cargo de los emplazados, a quienes incumbía desvirtuar la presunción legal en su contra del mentado artículo 1.113 del Código Civil".