El actor había celebrado con la constructora Ingemant S.A. una serie de actos jurídicos complejos para la adquisición de varios pisos y cocheras en construcción. Para ello, se tuvo en cuenta un informe del Banco Francés en donde se aseguraba que Ingemant S.A. no poseía deuda con la entidad.
A través de una escritura pública, el Banco Francés se obligaba a levantar los embargos sobre los inmuebles, actuando respecto de Ingemant S.A. y el comprador como un procurator in rem suam, ya que también existía un interés del banco en el mandato conferido por la vendedora.
Luego de pagar la suma estipulada y firmar el boleto de compraventa, ni el banco ni la constructora inscribieron los inmuebles al nombre del comprador, sino que por el contrario, la vendedora se concursó, sin denunciarlo a él como acreedor.
El actor inició entonces acciones judiciales a fin de obtener la suma de dinero que había pagado por los inmuebles, asegurando que el Banco Francés era co-vendedor de las propiedades, reclamando además que se aplique la Ley de Defensa del Consumidor.
El magistrado de grado hizo lugar, aunque parcialmente, a la pretensión ya que admitió que el Banco Francés había actuado con dolo al informar que Ingemant S.A. nada debía, cuando en realidad se encontraba en mora, y la venta de los inmuebles era un medio para satisfacer la acreencia de la entidad crediticia.
El magistrado de grado pesificó la suma reclamada por el actor, e hizo responsable al banco por el 25% del precio pagado, suma que debía ser abonada luego de la distribución final en la causa falencial –ya que Ingemant S.A. finalmente quebró-.
Ambas partes recurrieron la sentencia. El demandado se agravió de que le sea atribuida responsabilidad por el negocio jurídico celebrado, afirmando que el comprador de los inmuebles, por su actividad comercial, debía haber tenido mayor diligencia.
Por su parte el actor se quejó de la pesificación de la deuda, como así también el haber descartado parte de su pretensión. Afirmó que el Banco Francés no debía ser considerado como mandatario, sino como co-vendedor, por lo que solicitó se lo condene por la totalidad de lo abonado.
La Cámara desechó la defensa esbozada por el Francés, ya que efectivamente había emitido informes falsos sobre la inexistencia de deuda con el vendedor, impidiendo al actor saber los verdaderos riesgos negociales a los que se enfrentaba.
Entendió también el tribunal, que no era aplicable el plexo normativo del consumidor, ya que se había probado que la finalidad de la adquisición no era el consumo final de los inmuebles a estrenar.
Por la magnitud del dolo probado por parte de la entidad bancaria, consideró como el a quo que la responsabilidad era respecto del 25% -siendo coherente con el grado de responsabilidad por el nexo de causalidad entre el ilícito civil y los daños provocados-, pero dicho monto no debía se aplazado hasta la distribución final, sino, que por el contrario, debía se abonado por la entidad bancaria a la brevedad, pudiendo reclamar en la quiebra el 75% restante.
Condenó al Banco Francés al pago del 25% de U$S 749.000 actualizándolo de la siguiente forma: ”a) convirtiendo a pesos la deuda a la paridad vigente al momento de la constitución de la obligación (1 = 1), b) a ello se añade el 50% de la diferencia existente entre esa paridad y el valor actual del dólar estadounidense -tipo vendedor- en el mercado libre de cambios...”
Intereses: ”c) sobre la suma resultante de a y b se calcularán intereses de este modo: i) desde la mora y hasta la sentencia de Cámara, según la tasa del 7% anual, por ser la adecuada a criterio del tribunal frente a la inexistencia -desde el 6.1.02- de tasa para obligaciones en dólares; y ii) desde la sentencia de Cámara hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa que cobra el Banco Nación en sus operaciones de descuento en pesos a treinta días, sin capitalizar...”
“d) si el monto de la liquidación resultante de las operaciones antedichas superara al de la liquidación que correspondería si se aplicaran las pautas pactadas originalmente -o sea el capital adeudado según la moneda convenida más sus intereses moratorios calculados conforme la tasa activa para operaciones en dólares percibida por el Banco Nación, fijándose la del 7% anual durante el período en que no la hubiere-, podrá el deudor cancelar la obligación mediante el pago del importe que arrojen las cuentas mencionadas en último término.”
Más la suma del 25% de $119.000 que también abonó el actor en la que ”se aplicará la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, conforme la doctrina plenaria del fuero”.
Por ello, la Cámara Nacional en lo Comercial, modificó parcialmente la sentencia recurrida, condenando al Banco Francés por el ilícito civil cometido, imponiéndole las costas.