El Banco de Formosa S.A. era acreedor del Banco Patricios que, durante la suspensión establecida en el artículo 49 de la Carta Orgánica del Banco Central (Ley 24.144) –que prohíbe cualquier acto que aumente el pasivo de la entidad-, compensó la deuda a cambio de acciones.
El magistrado de grado consideró que la compensación durante la suspensión no es posible, por lo que ordenó al Banco de Formosa S.A. a restituir $618.271,55, provenientes de la distribución de utilidades de las acciones compensadas.
Dicho decisorio fue recurrido, y la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que la compensación no aumenta el pasivo de la entidad, y que no se encuentra incluido en la prohibición del artículo 49 de la Carta Orgánica del BCRA.
El interventor judicial y el síndico del Banco Patricios interpusieron recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Afirmaron nuevamente que la compensación produce la disminución del activo, y que además otorga un beneficio que el Banco de Formosa por sobre el resto de los acreedores. En suma, la deuda compensada no se encontraba exigible por rigor de las leyes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, adhiriendo en parte a lo expresado por el Procurador Fiscal, hizo lugar al recurso deducido, dejando sin efecto el fallo revocatorio de la Cámara.
Recordó lo afirmado por el senador Romero durante el debate parlamentario de la Ley 24.144 respecto de la suspensión establecido en el artículo 49: ”significa la aplicación de una medida preventiva frente a una entidad en dificultades. Es algo así como crear un feriado cambiario o bancario para una entidad determinada, sin que llegue a los inconvenientes generales que surgirían de una intervención con carácter preventivo...”
”La suspensión transitoria de operaciones es un instrumento idóneo hasta tanto se analicen las causas que la motivaron y evita riesgos futuros"
Agregó la Corte, que los únicos acreedores a los que se les puede pagar son los laborales y los depositantes con privilegio general y especial, por lo que cualquier otro acto jurídico que extinga la deuda –reduzca el pasivo en beneficio de alguno de los acreedores- es violatorio de la suspensión dispuesta.
Sentenció la Corte que ”resulta evidente que sostener la exigibilidad de los pasivos de una entidad financiera suspendida y, con ello, la procedencia de la compensación como modo de extinción de las obligaciones recíprocas permitiría -en el supuesto de concurrir los restantes recaudos que habilitaran su aplicación- extinguir por esa vía obligaciones de toda clase durante este período, inclusive las que correspondan a créditos quirografarios, lo cual vaciaría de todo sentido y efecto a lo dispuesto por el art. 44 de la Ley de Entidades Financieras.”
Por ello, el Alto Tribunal revocó la sentencia de la Cámara Nacional en lo Comercial, al entender que la compensación no es un acto jurídico permitido durante la suspensión establecida en la Carta Orgánica del Banco Central.