Lo resolvió la Sala I de la Suprema Corte de Mendoza en autos “Gazzoli Ana Rosa en J° 32.081 Cano Sonia M. y ots. c/sin demandado p/ac. de amparo s/per saltum” a raíz del pedido de Ana Rosa Gazzoli, en su carácter de madre y curadora definitiva de C.C.A., quien solicitó que el máximo tribunal provincial se avoque al conocimiento de la causa en razón de verificarse una situación de
gravedad institucional.
En la presentación ante la Corte, Gazzoli afirma que su hija padece oligofrenia, síndrome de Lennox-Gastaut y epilepsia en mérito a lo cual fue declarada incapaz; y resalta que fue víctima de un abuso sexual a raíz del cual quedó embarazada.
Por ese motivo, y con la intención de ejercer el derecho que contempla el art. 86 del C.P., la familia solicitó al Hospital Militar la interrupción del embarazo, no sólo por verificarse una violación “contra una mujer idiota o demente”, sino también por encontrarse en grave peligro su vida. Al no recibir respuesta favorable, interpuso medida autosatisfactiva ante el 1° Juzgado de Familia, que entendió que la joven se encuentra “prima facie” comprendida por el art. 86, inc. 1 del C.P., y que la aplicación de dicha norma no requiere de autorización judicial.
Luego –según relató en la presentación- acudió al hospital Laggomagiore, donde prestó el consentimiento informado para interrumpir el embarazo de su hija. Allí se le informó que el 21 del corriente se le practicaría el aborto; pero al llegar al lugar el jefe de guardia le informó que no se iba a hacer porque la justicia había dispuesto una medida de no innovar; medida accesoria a una acción de amparo actualmente radicada en el Segundo Juzgado de Familia.
Por su parte, los abogados defensores justificaron la procedencia del per saltum en la urgencia y la gravedad institucional del caso. “De continuar el trámite normal y ordinario de los sucesivos recursos procesales, tal como ocurrió en el precedente de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, el eventual pronunciamiento llegaría tarde, cuando el avance del embarazo torne abstracto su derecho como representante legal, por resultar imposible su ejercicio”, dijeron.
Los jueces de la Corte recordaron que lo decidido por la 2° Cámara de Apelaciones implica que la cuestión planteada “ha pasado por la segunda instancia, especialmente porque la Cámara de Apelaciones, mediante resolución del 19 de agosto, dictada en ese mismo expediente, hizo lugar a la recusación deducida contra el juez titular del 1° Juzgado de Familia y mandó intervenir al 2° Juzgado de Familia, todo lo cual presupone, fáctica y estratégicamente, privar de efectos inmediatos a la decisión dictada por el titular del 1° Juzgado el día 18 de Agosto”.
“Debe entenderse que la jurisdicción de esta Corte no se ha abierto por una vía no prevista en el código procesal sino por los carriles extraordinarios, pero habituales, del código procesal civil”, explica el fallo firmado por Aída Rosa Kemelmajer de Carlucci y Fernando Romano. Y agrega: “La única titular del derecho (la incapaz) no fue parte en los procedimientos tramitados ante la 2° Cámara de Apelaciones. Esta situación procesal implica que sea ésta la única vía para peticionar la confirmatoria de lo resuelto por el juez titular del 1° Juzgado de Familia”.
Por último, la resolución de la Corte sostiene que “ni VITAM Asociación Civil sin fines de lucro, ni Sonia Cano, ni ninguna otra persona ajena a la intervención médica requerida, está legitimada para recusar al tribunal ni, mucho menos, para plantear la suspensión de la interrupción ordenada por un tribunal competente en el ámbito de sus funciones específicas”.
Por todo ello, los jueces Aída Rosa Kemelmajer de Carlucci y Fernando Romano dejaron sin efecto las resoluciones dictadas por la 2° Cámara de Apelaciones los días 18/8/2006 y 20/8/2006 y declararon que está firme y es ejecutable la decisión dictada por el Juez titular del 1° Juzgado de Familia.
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