20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Cuando la ejecución de una garantía puede terminar en un juicio penal

La Cámara del Crimen sobreseyó a un hombre que celebró con un tercero un contrato de mutuo con garantía real de hipoteca y que ante el incumplimiento de una cuota inició la ejecución y el remate extrajudicial del inmueble. El tribunal entendió que el hecho no podría encuadrarse en en uno de los supuestos de estafa (inc. 13 del art. 173 del C.P.) FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Alfredo Barbarosch, Gustavo A. Bruzzone y Jorge Luis Rimondi, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la querella contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de Mariano Dvoskin.

La causa se inició con la denuncia formulada por Rosa Argentina Ruíz de Toledo, quien manifestó que el 11 de abril de 2001 celebró un contrato de mutuo con garantía real de hipoteca en favor de Mariano Dvoskin. Según la denunciante, cumplió con todas las obligaciones pactadas pero quedó impaga la última cuota, por lo que el 31 de octubre de 2002, el imputado le envió una carta documento intimándola a que en el plazo de 15 días abonara la suma total adeudada, bajo apercibimiento de promover la ejecución y remate extrajudicial.

Además, la actora denunció que el imputado no esperó el plazo de 15 días, desde la constitución en mora, previsto en la Ley 24.441, y promovió el juicio por ejecución hipotecaria ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 13.

Los jueces, sin embargo, entendieron que debe homologarse el decisorio cuestionado. “En ese sentido entendemos que en modo alguno puede considerarse que se encuentren reunidos los elementos requeridos por el tipo previsto y reprimido en el inc. 13 del art. 173 del C.P.”, dijeron.

“Tal ilícito penal exige para su configuración que el autor, que debe ser un sujeto autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble, lo haga en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora o bien omitiendo maliciosamente cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial”, agregaron.

El tribunal destacó que al momento de la intimación formulada por Mariano Dvoskin, la querellante ya se encontraba en mora. Además tuvo en cuenta que el contrato entre ambas partes estipulaba que “en caso de incumplimiento... de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, judicial o extrajudicial, automáticamente se produciría la caducidad de los plazos acordados, quedando facultada la parte acreedora para iniciar el juicio ejecutivo hipotecario y demandar así la totalidad del capital más los intereses compensatorios y punitorios si correspondieren”.

“Como se advierte, se había acordado un tipo de mora automática, la que le fue notificada a la querellante el 31 de octubre de 2002 mediante carta documento y en la que además, en los términos del art. 53 de la Ley 24.441, se la intimó al pago en un plazo de quince días bajo apercibimiento de comenzar la acción ejecutiva correspondiente”, manifestaron los integrantes del tribunal.

En cuanto al segundo supuesto previsto por el inc. 13 del art. 173, el tribunal reiteró que “se advierte que la voluntad del imputado, no se ha dirigido a defraudar los intereses patrimoniales de la querellante, mediante engaño al juez civil, sino a ejercer, según sus intereses, los derechos que le asignaba el contrato suscripto con su deudora”.



dju / dju
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