Así se resolvió en los autos "Bedogni, Juan Carlos y otra contra Llanos,
Martín Oscar y otros. Daños y perjuicios",tal como fuera informado por Diariojudicial.com. La causa se originó a raíz de
la colisión entre un Ford Falcón y una moto Scooter en la que iba la víctima,
que falleció como consecuencia del accidente, ocurrido en la esquina de 7 y
56, en pleno centro platense. En la causa se acreditó que en dicha esquina no
funcionaba la luz roja del semáforo al momento del choque.
La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de La Plata había modificado la sentencia de primera instancia respecto
de los porcentajes de responsabilidad asignados a las partes y elevó los montos
fijados por valor vida y daño moral, con costas a los demandados vencidos. Así,
asignó un 60% a la Municipalidad de La Plata, 30% al conductor del vehículo
Ford Falcon y 10% a la víctima, todo ello con cita de los arts. 1109, 1111,
1112 y 1113 del Código Civil, considerando que el factor más importante para
el accidente lo constituyó el desperfecto del semáforo.
La Cámara compartió el criterio del juzgador de la instancia de origen en lo
atinente a la concurrencia de conductas y circunstancias tenidas en cuenta para
la causación del accidente de autos. Así, consideró que la responsabilidad del
municipio demandado surgía "... de modo nítido y contundente...", en razón del
funcionamiento parcial de los semáforos de la esquina de la calle 7 y 56 de
esta ciudad, en momentos en que se produjo el evento, afirmando que de no haber
mediado tal circunstancia, el daño no se hubiese producido. Luego de citar doctrina
y jurisprudencia, el tribunal recalcó que la Municipalidad demandada no logró
demostrar con el "rigor y contundencia exigibles" que la conducta de quienes
intervinieron en el accidente hubiese desplazado la responsabilidad del municipio,
señalando, por otro lado, lo argüido por la apelante acerca de la anormalidad
del funcionamiento del semáforo, tratando de minimizarla, cuando en realidad
permitió que ambos vehículos cruzaran simultáneamente produciéndose el hecho
de autos.
Ante esta sentencia, la apoderada de la Municipalidad de La Plata interpuso
un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
La apelante se agravia del criterio del sentenciante aduciendo que no existe
relación de causalidad adecuada entre el mal funcionamiento del semáforo y el
hecho.
Para ello, como lo sostuvo desde un principio, alega que el desperfecto del
semáforo (falta de luz roja) no pudo ser de ninguna manera la causa del accidente
por cuanto si la "scooter" arrancó con luz verde y el Falcon ya se encontraba
en la mitad de su trayecto, este último debió haber arrancado cuando la luz
del semáforo estaba verde, por lo que denuncia absurdo de parte del a quo en
la apreciación de la prueba, ya que éste sostiene que la falta de luz en el
semáforo de la calle 7 provocó el paso simultáneo de ambos vehículos. Además,
la recurrente sostiene que se encuentra acreditado en autos que ambos conductores,
únicos protagonistas del siniestro, violaron normas de tránsito específicamente
establecidas, las que de haber sido observadas, hubiesen impedido el accidente,
por lo que se configura así la eximente prevista en el in fine del art. 1113
del Código Civil, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien
no debe responder.
Llegado el caso a la Suprema Corte, el magistrado que votó en primer termino
fue el doctor Negri, quien consideró que debía hacerse lugar parcialmente al
recurso, en cuanto a los porcentajes de atribución de responsabilidad. Sin embargo,
para Negri, "En lo que no asiste razón a la recurrente es en pretender que
se haya interrumpido totalmente el nexo causal que la vincula con el evento
dañoso por la conducta de los participantes..." agregando que "para
que la Corte pueda revisar las cuestiones de hecho no basta con denunciar absurdo
y exponer -de manera paralela- su propia versión de los hechos e interpretación
de los mismos, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones
que se cuestionan son el producto del error grave y manifiesto que derivan en
afirmaciones contradictorias o inconciliables con las constancias objetivas
de la causa. Por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente,
ello no autoriza -por sí solo- para que esta Corte sustituya con su criterio
al de los jueces de la instancia de apelación...Sentado ello, en el caso
traído no puede eludir su responsabilidad el municipio codemandado cuando en
la producción de un accidente de tránsito ha mediado como concausa un desperfecto
en los semáforos.
Comprobado su deficiente funcionamiento, surge, indudable la responsabilidad
de la comuna por los daños causados. Tal responsabilidad se funda en su deber
de vigilancia sobre tan importantes elementos de seguridad en el tránsito y
porque aquélla posee la guarda de la cosa que, mediante su irregular funcionamiento,
contribuyó a la producción del evento dañoso...Sí en cambio resulta atendible
el agravio que tacha de absurda la distribución de responsabilidades efectuada
por el a quo, esto es, los porcentajes fijados de acuerdo a la incidencia causal
de las conductas activas u omisivas de los protagonistas del hecho..." (la
negrita es nuestra)
Los doctores Laborde, Hitters, Pisano y Salas se adhirieron a los fundamentos de Negri y, en consecuencia, se resolvió por mayoría hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, revocándose la demanda y estableciendo el porcentaje de responsabilidad en el 50% "in solidum" para los codemandados.
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Deber de vigilancia 19/10/2001
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