04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Las clases particulares no pagan IVA

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal reconoció el derecho de un establecimiento que da clases particulares de inglés de estar exento del pago del impuesto al valor agregado (IVA). El Tribunal Fiscal señaló que la actora no presta servicios como clases de apoyo. Sin embargo, la alzada afirmó que la ley del IVA no determina cómo deben configurarse las clases particulares, sino que ellas deben precisamente dictarse a título particular sobre materias incluidas en los planes de enseñanza oficial. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Pablo Gallegos Fedriani y Jorge Morán, integrantes de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos caratulados “Gestion Educativa S.A. (tf 18587-i) c/D.G.I.”, revocaron la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que rechazó el pedido de exención del IVA por parte de un establecimiento educativo.

La actora, que da clases de apoyo de inglés, se presentó para ser exceptuada del pago del IVA en los términos del artículo 7 inciso H de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El Tribunal Fiscal de la Nación denegó el pedido y ordenó el pago del impuesto. La decisión fue apelada por Gestión Educativa S.A.

El artículo 7, inciso H de la ley del IVA establece: “Los servicios prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos. La exención dispuesta en este punto, también comprende: “a) a las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de éstos y b) a las guarderías y jardines materno-infantiles”.

La alzada citó dos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Delphian S.A.c/D.G.I y Colegio Victoria S.A: s/Apelación I.V.A.). En el primero consideró que "la falta de especificación en tales términos (`jardines de infantes para niños de 3, 4 y 5 años`) no puede ser óbice para el reconocimiento de la prerrogativa pues, no es doctrina legal del Tribunal, que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando así lo requiera una interpretación razonable y sistemática (Fallos: 291:181; 293:528). Por tales razones, en mi entender, el servicio de jardín de infantes para niños de 3, y 5 años prestado por la actora durante los períodos de la litis se encuentra comprendido dentro de la expresión guarderías y jardines materno infantiles”.

"Los precedentes mencionados, resultan relevantes en la medida que postulan un criterio de mayor amplitud cuando se requiere interpretar la ley y su espíritu, sin ceñirse rigurosamente a la literalidad de su texto –cuando las circunstancias lo requieran- y por ello, priorizar una interpretación armónica que prevea la juridicidad y razonabilidad", entendieron los jueces a partir del caso citado.

El Tribunal Fiscal determinó que la actora no estaba incluida en el artículo 7 inciso H ya que los servicios que presta no se dan como clases de apoyo. Sin embargo, la alzada señaló que "de seguirse tal criterio, claramente se desvirtúa el propósito de la norma; ello habida cuenta que se pretende incluir un requisito que no prevé la norma".

"Así, la demandada asigna un alcance específico a lo que se denomina clases particulares, concluyendo en que las mismas deben responder a programas de las materias incorporadas a la enseñanza oficial", agregaron los camaristas que completaron: "La norma resulta clara en este aspecto, no determina cómo deben configurarse las clases particulares, sino que ellas deben precisamente dictarse a título particular sobre materias incluidas en los planes de enseñanza oficial y que ese desarrollo responda a ellos, impartiendo las mismas fuera de los establecimientos oficiales y con independencia de ellos".

Así, los jueces entendieron que "no es pertinente establecer si probó la actora que su plan se ajusta al oficial en la medida en que esa cuestión no resultó controvertida porque la demandada misma reconoce la correspondencia entre las clases y los planes oficiales". Los camristas rechazaron la pretensión de la D.G.I. del requisito del reconocimiento oficial de la actora.

"No constituye un requisito para la procedencia de la exención del segundo párrafo del artículo 7º, punto 3) de la ley de I.V.A. el “reconocimiento oficial”; con lo cual, la interpretación aludida se aparta de la letra de la ley sin justificación alguna", concluyeron los jueces que revocaron la decisión del Tribunal Fiscal.

"Por tales razones y conforme los requisitos enunciados para la procedencia de la exención, no se requiere que la clases cumplan con determinadas características (que no sean los que dispone la norma exentiva) o que tengan reconocimiento o aprobación oficial. Sólo –se reitera- deben ser dictadas a título particular, respecto a materias incluídas en los planes de enseñanza oficial cuyo desarrollo responda a ellos y que las clases se dicten fuera de los establecimientos oficiales y con independencia de ellos".



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