04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

No todos somos trabajadores

La Sala VIII de la Cámara Nacional del Trabajo sostuvo que en principio los contratos celebrados entre profesionales y empresas no pueden ser regulados por las normas del Derecho Laboral, y que la actividad desarrollada por los médicos no se encuadra en la actividad normal y específica de las obras sociales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 L.C.T. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Roberto Lescano y Luis Catardo, integrantes de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Martínez Raul Eduardo c/O.S.U.T.H.G.R.A. y otros s/despido”, afirmaron que según el criterio de la Sala no es aplicable –en principio- las normas laborales a los profesionales contratados, y que además la actividad médica no es la normal y específica de las obras sociales.

El actor había iniciado acciones judiciales a sus ex empleadoras y a la obra social que había gerenciado la prestación médica en ellas, con el fin de obtener la indemnización correspondiente por despido.

El magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a las accionadas en los términos del artículo 26 L.C.T. por su carácter de coempleadoras del trabajador. Esta decisión fue recurrida por ambas partes.

La actora solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los 7º y 10º de la Ley 23.928 y el artículo 4º de la Ley 25.561, y la revocación del rechazo de las multas del artículo 80 L.C.T. y el artículo 2º de la Ley 25.323.

Por su parte las demandadas articularon agravios diferentes: M.A.S. S.A. se agravió de la valoración del magistrado al haber considerado un vínculo laboral al contrato celebrado entre la empresa y el médico demandante.

Pidió también la revisión de la fecha de ingreso del actor a M.A.S., ya que se desempeñó en E.A.S.A. –otra codemandada- en la fecha indicada en la sentencia, por lo que esta debe responder por si sola de la indemnización devengada en dicha época. Indicó la necesidad de la aplicación del tope establecido en el C.C.T. nº 125/90 conforme el artículo 245 L.C.T.

En cambio la obra social O.S.U.T.H.G.R.A. cuestionó que se la haya considerado coempleadora en los términos del artículo 26 L.C.T.

La Cámara rechazó la crítica sobre la valoración de la existencia de un vínculo laboral, aunque admitió que según el criterio de la Sala: ”...en los contratos celebrados con empresas por profesionales universitarios, en principio, no es de aplicación la presunción del artículo 23 L.C.T....”

”...se supone que en la prestación de sus servicios utilizan materia propia de su incumbencia, cabe decir, que al hacerlo con materia propia se comportan como independientes –salvo que se acredite que las partes celebraron un contrato de trabajo o bien que se han comportado...” como trabajador y empleador.

Igualmente entendió que la recurrente no había objetado las testimoniales que llevaron al magistrado a arribar a dicha concusión, por lo que declaró desierto el recurso.

Otorgó razón respecto del tratamiento diverso entre las diferentes demandadas respecto de su individual fecha de celebración del contrato de trabajo, por lo que modificó la sentencia en dicho aspecto.

Rechazó la queja de M.A.S. sobre la aplicación del tope establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo respectivo, ya que omitió proponer dicho argumento en la contestación de la demanda.

Respecto de la queja de la obra social, consideraron que su responsabilidad no es viable ni por los términos del artículo 26 (encuadrado por el magistrado de grado) ni por los del artículo 30 L.C.T. (según lo solicitó la actora).

El tribunal expuso otro criterio de la Sala por el cual ”...resulta de la naturaleza y funciones de O.S.U.T.H.G.R.A., que es un ente que administra el sistema de atención de la contingencia de enfermedad del personal perteneciente a la Unión de Gastronómicos y que, habilitada por la Ley 23.660, no presta servicios médicos ni asistenciales, sino que administra o, si se prefiere, “gerencia” un patrimonio afectado a esa prestación, que es realizada por efectores contratados al efecto.”

”En consecuencia, la prestación médica asistencial, no constituye un servicio o trabajo propio de su actividad normal y específica, presupuesto de operatividad de la responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales y previsionales de terceros.”

El recurso presentado por el actor fue rechazado por la Cámara. Para fundar su decisión consideró que no era posible declarar la inconstitucionalidad de las normas de emergencia, ya que los trastornos monetarios de la devaluación han sido compensados con la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

Las multas solicitadas por el actor fueron rechazadas toda vez que los telegramas en los cuales se intimó su pago fueron desconocidos por los demandados y la accionante no aportó ninguna prueba de ellos.

Por todo lo expuesto, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó parcialmente la sentencia recurrida, exponiendo dos criterios de Sala que sólo son seguidos por una pequeña parte de los magistrados del fuero.



dju / dju
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