Por su parte, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay consideraron que el recurso extraordinario interpuesto es inadmisible en los términos del artículo 280 C.P.C.C.N., sin dar explicación alguna del por qué.
Los imputados habían adquirido en una subasta en 1986 un inmueble, del cual abonaron un porcentaje en el momento y el resto fue financiado. Luego que estos no abonaran ninguna de las cuotas subsiguientes, se inició el juicio ejecutivo.
Los demandados en el juicio de ejecución habrían realizado una serie de actos para entorpecer el trámite del litigio y la subasta del inmueble.
Estas maniobras habrían consistido en la invención de acreedores en el concurso personal de la demandada, la simulación contractual de una locación, el uso de documento privado falso, la obstrucción del trabajo del oficial de justicia y de los martilleros, etc.
Posteriormente, se les inició una acción penal con el fin que respondan de los delitos supuestamente cometidos en la realización de las conductas anteriormente mencionadas.
Tanto al momento de la indagatoria, como también durante el proceso, los delitos que se les había adjudicado a los imputados fueron la de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados y uso de documento privado falso.
El juez de primera instancia condenó a los imputados por autoría en caso de uno de ellos y por participación respecto de los restantes, en el delito de estafa procesal en concurso ideal con uso de documento privado falso; sentencia que fue confirmada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
Los condenados interpusieron recurso extraordinario federal, agraviándose de la violación del principio de congruencia y del ne bis in idem, toda vez que habían sido sentenciados por un delito del cual no pudieron oponer defensa alguna, y que el tribunal habría tomado en consideración hechos anteriores a los imputados de los cuales habían sido sobreseído los condenados.
El Procurador Fiscal subrogante, Luis González Warcalde, tuvo en cuenta tan sólo la violación del principio de congruencia, ya que dicha falta procesal invalida por sí la sentencia.
Para decidir tuvo en cuenta que, efectivamente en ningún momento se les había imputado a los acusados de estafa procesal, lo que indicaría que, en principio, la sentencia sería arbitraria por violar el principio de congruencia.
Se preguntó si la violación al citado principio le había traído algún tipo de gravamen a los imputados, o sea, que se hubieron privados de formular defensas, discutir hechos o refutar la hipótesis acusatoria.
Observando que desde el elemento subjetivo del tipo del delito por el que fueron sentenciados es diferente al del delito por el que fueron acusados, es obvio que a los encartados se les fue privado del ejercicio del derecho a defenderse, y que el acusador sin necesidad de formular prueba sobre su hipótesis acusadora logró la condena.
La mayoría de los miembros de la Corte adhirieron a lo expuesto por el procurador fiscal subrogante, haciendo suyas sus conclusiones, por lo que resolvieron revocar la sentencia de Cámara y remitir los autos ante el tribunal que corresponda a fin que se dicte un nuevo pronunciamiento.