El imputado estaba acusado de mala praxis por supuestas negligencias en su profesión. Luego de la realización del proceso, el Juzgado de Instrucción y Correccional de la Tercera Circunscripción Judicial de la Ciudad de Zapala resolvió absolverlo, decisión que fue recurrida por el fiscal.
Argumentó en su recurso una serie de errores conceptuales en la valoración de la violación al deber de cuidado del delito culposo del que se lo estaba acusando. La pena solicitada por el fiscal era inferior a la exigida por el artículo 417 inciso primero del Código Procesal Penal de Neuquén para que sea viable la apelación –requisito de admisibilidad-.
El Tribunal Superior de la Provincia hizo lugar parcialmente al recurso, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó la realización de un nuevo proceso. La defensa interpuso recurso extraordinario federal, pero este fue rechazado por el máximo Tribunal provincial, y ante esta negativa no interpuso queja.
Luego de la realización del nuevo juicio, se condenó al acusado ”a la pena de trescientos pesos de multa, un año de inhabilitación especial para ejercer su profesión y el resarcimiento civil”; en carácter de “coautor” del delito culposo.
Esta sentencia fue recurrida por la defensa, pero el Tribunal Superior de la provincia confirmó la condena variando tan sólo la participación, y el recurso extraordinario interpuesto en consecuencia fue rechazado, debiendo recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Basó argumentalmente su recurso en la violación del principio del ne bis in idem, reformatio in peius, y de la garantía de imparcialidad del juez.
El primer agravio se habría producido al aceptar el tribunal un recurso que no cumplía con las condiciones de admisibilidad, por lo que la sentencia absolutoria había quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.
El segundo agravio se produjo al variar los fundamentos de la sentencia de la condena cuando había recurrido tan sólo la defensa. Indicó que el juez de primera instancia se había equivocado al considerar que alguien puede ser “coautor” en un delito culposo y la alzada lo subsanó, cuando debió haber declarado su nulidad y absolver al imputado.
Y el tercer agravio se habría producido en la sospecha de la defensa de falta de imparcialidad por haber hecho lugar a un recurso presentado por el fiscal sin cumplir con los requisitos de admisibilidad.
El Procurador Fiscal, Luis González Warcalde, entendió que la sentencia del Tribunal Superior de Neuquén debía confirmarse, reprochándole a la defensa que la sentencia que dispuso el juicio de reenvío había quedado firme, ya que había sido consentida por la defensa por no interponer el recurso de queja.
Desestimó la supuesta violación de la reformatio in peius, ya que al no agravarle la condena ni la situación al procesado no había perjuicio que habilite la anulación de la sentencia. Consideró absurda la idea de la defensa que ante la inexistencia de “coautores” en los culposos debió haberse absuelto al acusado.
La mayoría de los miembros de la Corte Suprema sostuvieron otra solución para el caso, incluso entre los que constituyeron la mayoría no coincidieron en todos los puntos de la sentencia, dando lugar a varias disidencias parciales o desacuerdos.
Esta mayoría heterogénea consideró que el Tribunal Superior, al momento de disponer el juicio de reenvío había hecho lugar –en base a la doctrina del precedente “Arce”- aun recurso fiscal que no cumplía los requisitos de admisibilidad, sin declarar antes –y sin que el recurrente lo solicitara tampoco- la inconstitucionalidad de las limitaciones recursivas del agente fiscal.
Por esa razón, el máximo tribunal de la provincia había decidido revocar la absolución ordenar la realización de un nuevo juicio sin tener competencia para ello, ya que su instancia no se encontraba habilitada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró la nulidad de todo lo actuado desde esta sentencia de un tribunal incompetente, incluyendo la totalidad del segundo juicio, remitiendo los autos ante el Tribunal de origen, el cual deberá resolver si la causa no se encuentra ya prescripta al haber recaído sentencia absolutoria en el año 1996.
Llama la atención que luego de diez años de la sentencia absolutoria que fue mal recurrida por el fiscal la Corte no la haya considerado firme y operado sus efectos de cosa juzgada sobre el fondo del asunto.