01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Para quejarse hay que tener fundamentos

La Cámara Civil condenó a una automovilista a indemnizar a los padres de una nena de 7 años que murió cuatro días después de ser atropellada en Ciudad Evita en el año 2000. Los actores reclamaron el aumento de las indemnizaciones en diversos rubros. Pero el tribunal los confirmó por diversos motivos, entre ellos la falta de fundamentación de las impugnaciones. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Leopoldo Montes de Oca, Omar Cancela y Carlos Bellucci, integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados "S.A.A. y otro c/Capello Alejandra Gabriela s/ daños y perjuicios”, confirmaron la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a indemnizar a los padres de una menor de 7 años que fue atropellada y perdió la vida. Al mismo tiempo, los camaristas rechazaron la pretensión de aumentar las partidas indemnizatorias.

D.M.S., de 7 años, andaba en bicicleta en el barrio bonaerense de Ciudad Evita el 14 de junio de 2000 cuando el auto conducido por Alejandra Capello la atropello. La chiquita murió cuatro días después por las lesiones sufridas. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios pero los padres de la menor apelaron varios rubros de pago. La alzada analizó cada uno de los reclamos.

Sobre los gastos de entierro, los camaristas afirmaron que "las quejas vertidas no alcanzan a desvirtuar el razonamiento efectuado por la magistrada de grado sino que sólo trasuntan una mera disconformidad, al señalar que la suma otorgada es “totalmente absurda”, argumento éste que por sí solo no es suficiente para modificar lo decidido al respecto, máxime si se tiene en cuenta que ninguna prueba se ha acompañado al proceso".

La juez de primera instancia incluyó el daño psíquico dentro del daño extrapatrimonial en base a las pericias realizadas. Pero los actores solicitaron que el primero de los daños sea indemnizado de manera autónoma. "Es preciso destacar que si se considera que el daño moral implica un concepto más amplio que el denominado trastorno psíquico es menester concluir que en aquél tienen cabida todas las consecuencias que son inherentes a éste, en punto a la afectación de la personalidad que deben ser indemnizadas como compensación de los sufrimientos, intranquilidad e incluso molestias padecidos por el sujeto pasivo", explicaron los magistrados y agregaron que "no puede dejarse de señalar que el mentado dictamen pericial psicológico no permite avizorar que las consecuencias disvaliosas se hayan producido por efecto exclusivo del accidente". Así, rechazaron el reclamo.

También los actores reclamaron por el tratamiento psicoterapéutico y el curso de los intereses devengados en esta partida. "Como primer punto debe señalarse que, por aplicación del principio de congruencia (art. 163, inc. 6º del C. Procesal), la pretensión de que se incluya el costo del “tratamiento familiar” no puede atenderse ya que, oportunamente, no fue objeto de reclamo; en atención a ello necesario es concluir que la suma establecida por la magistrada de grado, se adecua a la prolongación y frecuencia del tratamiento psicoterapéutico aconsejado a los actores por la perito psicóloga en su dictamen; por lo que corresponde confirmar este aspecto del pronunciamiento", dijeron los jueces. El rechazo también incluyó los intereses.

En relación al daño moral, la alzada manifestó primero que "no se mide sólo, ni fundamentalmente, por las repercusiones que contiene, sino por el menosprecio que la actividad dañosa en sí misma denota a la persona, y se estima en razón de la entidad del interés no patrimonial lesionado".

Sobre el caso de autos, "los agravios vertidos al respecto traen al proceso circunstancias que no fueron oportunamente planteadas en el proceso, pero, más allá de señalar que la magnitud de la irreparable pérdida sufrida no necesita mayores argumentos, preciso es concluir que en este punto la señora juez “a quo” ha cuantificado correctamente el padecimiento espiritual que los reclamantes sufrieran con motivo del lamentable suceso", ratificaron los jueces.

Especial énfasis pusieron los camaristas sobre la perdida de chance reclamada. "En casos como el presente la sala ha tenido oportunidad de señalar que la muerte de un niño de corta edad representa para los progenitores la frustración de una legítima esperanza de ayuda (art. 1085, código citado), pero es necesario resaltar que no debe olvidarse que la frustración es de la “chance” considerada en sí misma la cual, por su propia naturaleza es siempre problemática en su realización".

"Así en este aspecto debe considerarse que la pérdida de la posibilidad de asistencia futura, puede apreciarse como cierta si tiene el razonable grado de verosimilitud para reputarla como una prolongación de un daño actual ya producido, o sea cuando representa una verdadera “probabilidad” y no una mera “posibilidad”, agregaron los camaristas.

También el tribunal tuvo en cuenta que los padres de la menor tienen otros seis hijos, de entre 10 y 29 años, que "en todo caso significan una posibilidad de equitativa distribución del sostén de los progenitores, al menos hasta que formen sus propias familias y dediquen a ella, como es lógico, la mayor parte de sus ingresos".



dju / dju
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