Lo resolvió la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Juan Esteban Cicciaro, Abel Bonorino Peró y José Manuel Piombo, en autos caratulados
“T., F. J. Sobreseimiento. Homicidio culposo”, proveniente del Juzgado de Instrucción Nº 21, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la querella contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de F. J. T. y L. B.
T. está acusado de haber causado la muerte de Susana María Belén Olivera debido a la violación al deber objetivo de cuidado en que habría incurrido luego de asistir a la víctima en el parto de su bebé, que nació -en óptimas condiciones de salud- el 26 de noviembre de 2004.
Según la denuncia del cónyuge supérstite de la víctima, Enrique José Ardito, el 22 de noviembre de 2004 el Dr. T. le realizó un tacto a la paciente, detectando una dilatación de dos centímetros, y le aconsejó internarla a fin de inducir el parto, frente a lo que Olivera y su esposo decidieron esperar.
En la madrugada del 26, debido a que sentía contracciones uterinas, Olivera convocó a una partera del equipo del Dr. T., ya que éste no pudo ser ubicado. Otra de las parteras le recomendó que tomara “Sertal Perlas”, y debido a que los dolores persistían, acordaron un encuentro a las 12.00 de ese día en el sanatorio “Otamendi y Miroli”.
Mientras la mujer estaba en la sala de partos, Ardito escuchó una discusión entre el médico y la partera respecto de continuar con la dilatación o realizar una operación cesárea (finalmente se inclinaron por la primera opción). A las 16.44 de ese día nació el niño. Varias horas después ingresaron al lugar el Dr. T. y otro anestesista, quienes le aplicaron a la paciente calmantes, pero no ordenaron ninguna trasfusión sanguínea aunque la mujer había perdido gran cantidad de sangre, según el relato de Ardito. Cerca de las 20, el Dr. T. le informó a Ardito que su mujer había fallecido, a raíz de una coagulación intravascular diseminada.
Según la historia clínica, la víctima presentó un desgarro vaginal y la práctica de una episiotomía, que suturaron, observándose un sangrado en napa para lo cual se realizan puntos hemostáticos y un taponaje vaginal. “Se comprueba una mala retracción del útero, realizándose masaje uterino, administración de prostaglandinas intrarrectales y administración endovenosa de sustancias occitócicas. Frente a la persistencia del sangrado vaginal, la mala retracción uterina junto al deterioro hemodinámico de la paciente y a la sospecha de un cuadro clínico compatible con C.I.D. (coagulación intravascular diseminada) se decidió la realización de una laparotomía exploradora (apertura del abdomen) solicitando la colaboración de la Dra. Hilda Ruda Vega”, explica el informe.
Los forenses aseguraron que “en ningún momento se le pudo detener el sangrado (por atonía uterina), que se le administraron glóbulos rojos, plaquetas, plasma, crioprecipitados y factores de coagulación” y admitieron que “los pasos a seguir fueron cumplidos por los médicos tratantes”.
En cambio, el médico propuesto por la querella señaló que las acciones médicas tomadas tuvieron directa vinculación con el desenlace fatal, al tiempo que presentó por separado un estudio en que se afirma que el deceso se produjo por una hemorragia post parto sin controlar, “cuyo tratamiento no se ajustó a las normas de las especialidades obstétricas, anestesiológicas y cardíacas”.
Teniendo en cuenta los informes médicos, los jueces entendieron que el cuadro que presentó la paciente “resultó imprevisible” por lo cual “no resulta adecuado analizar el comportamiento del médico en relación al resultado, de modo de descartar o acreditar la relación de causalidad y de imputación que entre ellos debe existir”.
En esta clase de delitos no se reprocha la fatalidad, pues la imprudencia no se discierne exclusivamente por el resultado lesivo sino que debe ponderarse juntamente la evitabilidad y el carácter previsible de la consecuencia dañosa, además de constatarse ulteriormente si existe entre este daño y la violación del deber de cuidado un nexo causal”, advierte el fallo.
Respecto a la imputación que pesa sobre L. B., quien habría alterado el horario del deceso de Olivera en el certificado de defunción, los jueces concluyeron que no se advierte la tipicidad subjetiva del delito previsto y reprimido en el artículo 293 del Código Penal, “toda vez que si bien es cierto que la muerte ocurrió a las 20.00 del 26 de noviembre de 2004, cuando se consignó la hora 16.44, de las constancias de autos surge que se trató de un error o, en todo caso, de un descuido, debido a que en ese horario se produjo el alumbramiento de la criatura”.
dju / dju
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