02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

Nadie tiene prioridad

La Cámara Civil condenó a un automovilista, a pesar que tenía prioridad de paso, a indemnizar a otro luego de que lo embistiera. El tribunal señaló que el demandado actuó acorde a la ley de tránsito de la provincia de Buenos Aires. Sin embargo, el actor estaba completando el cruce de la calle sin violar la velocidad máxima. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Jorge Escuti Pizarro, Ana María Luaces y Hugo Molteni, integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Ragone Domingo José y otro c/Calderón Mario Alejandro y otro s/daños y perjuicios”, confirmaron la sentencia de primera instancia que condenó a un automovilista a indemnizar a otro por el choque que protagonizaron a pesar que el primero tenía prioridad de paso.

“Por tratarse de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, el encuadre jurídico de la acción debía ser examinado a la luz del art. 1113, párrafo 2 del Código Civil, tal como lo ha decidido la Sala en reiterados precedentes”, señalaron en primer termino los jueces y agregaron que también se aplica al caso “el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires”, Ley 11.430.

Dos testigos, cuyos testimonios no fueron rebatidos por el demandado, coincidieron en que el actor circulaba con su vehículo por la calle Lavalle, en Ituzaingó, y al cruzar la bocacalle fue embestido por el coche del demandado. A la misma conclusión llegó el perito mecánico.

“El derecho de paso, conforme el art. 57 inc. 2 de la ley de tránsito provincial 11.430, hubiera correspondido al demandado”, señalaron los jueces. Sin embargo, el actor “estaba promediando el cruce de la intersección, sin que las circunstancias indiquen que lo hiciera a velocidad inadecuada, fue embestido violentamente por el restante automóvil sin acusar relevancia causal en el ilícito, desde que, por el contrario, la conducta desplegada por el emplazado fue el factor determinante y exclusivo del siniestro, de lo cual deriva la responsabilidad que, inexorablemente, debe achacársele”, completaron los camaristas.

“En este sentido, cabe destacar que conforme a la teoría de la causalidad adecuada, según la cual corresponde distinguir entre la causa que es el antecedente idóneo y las condiciones que son los demás factores de ese resultado, la relación de causalidad adecuada jurídicamente relevante, es la que existe entre el daño y el antecedente que lo produce normalmente, conforme con el curso natural y ordinario de las cosas, pues no todas las condiciones son equivalentes, sino la que, entre todas las que concurren, ha influido decisivamente en la dirección del resultado operado”, concluyeron los jueces confirmando la responsabilidad del demandado en el hecho.

En relación a las indemnizaciones la sentencia de primera instancia las fijó en $2.650 para Marcial Ezequiel Barcillos y en $19.500 para Domingo Ragone. Sin embargo, la alzada redujo los montos correspondientes a Ragone.

Los camaristas mantuvieron lo decidido en cuanto a gastos de movilidad ($500) e incapacidad sobreviviente ($5.000). Pero redujeron los rubros por daño moral (de $10.000 a $6.000) y gastos médicos y de farmacia (de $4.000 a $2.000). Así, la indemnización total para Ragone fue de $13.500.



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486