17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

Nunca es tarde para el amparo

La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró admisible un amparo presentado luego de los quince días hábiles establecidos en el artículo 2º de la Ley 16.986. Los magistrados consideraron que en los casos en que la violación de los derechos subsista al momento de interponer el recurso, y la situación personal del actor lo amerite, puede inobservarse dicho plazo. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Enrique Petracci, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Maqueda, Eugenio Zaffaroni y Ricardo Lorenzetti, integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados “Mosqueda, Sergio c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, entendieron que el plazo de interposición de la acción de amparo puede dejarse de lado cuando la violación de los derechos no ha cesado al momento de la presentación, y que las circunstancias del caso y la situación personal del actor hagan excusable el no respeto de dicho plazo.

El actor, quien actualmente es hemipléjico producto de un Accidente Cerebro Vascular –A.C.V.-, inició una acción de amparo contra el INSSJP por no brindarle la prestación kinesiológica necesaria para afrontar su enfermedad, la que requiere 9 años de tratamiento.

Destacó que realizó el reclamo respectivo ante la Superintendencia de Servicios de Salud y que mediante la Resolución 134/04 se dispuso la cobertura total de la rehabilitación. Igualmente, el INSSJP continuó negándose a la prestación del servicio requerido, por lo que el actor continuó con los reclamos administrativos.

Tanto el juez de primera instancia como la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazaron la acción de amparo por ser interpuesta fuera del plazo de quince días hábiles desde que se tomó conocimiento cierto de la omisión violatoria de derechos.

Los magistrados señalaron que habían pasado varias semanas desde la negativa de la INSSJP a la prestación del servicio, a lo que el accionante interpuso recurso extraordinario explicando que luego de la negativa de la accionada continuó por la vía administrativa la cual fue infructuosa.

La Procurador Fiscal subrogante, Marta Bieró de Gonçalvez, recordó que la Corte tiene dicho que ”el escollo que se deduce de la prescripción del artículo 2°, inciso "e", de la Ley 16.986, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente.”

”No es un hecho único, ya pasado -prosiguió-, ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias (...). Pensamos que en la especie la lesión es a la vez, inescindiblemente, actual y pasada"

Ponderó además la situación grave en la que se encontraba el actor, la que le impedía, en cierta medida, ser libre en la determinación de su plan de vida, no siendo el incumplimiento un falta de aquel, sino el producto de una serie de circunstancias de la cual fue víctima.

Los magistrados de la Corte hicieron suyos los fundamentos esgrimidos en el dictamen fiscal, dejando de lado el exceso de rigor formal a favor de la protección del derecho a la salud, el cual está íntimamente ligado con el derecho a la vida.

Por ello, los jueces revocaron la sentencia recurrida, ordenando la remisión de las actuaciones ante el juzgado que corresponda a fin que se dicte una sentencia ajustada a derecho.



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