El actor había iniciado acciones judiciales reclamando la indemnización por despido arbitrario en base al cálculo establecido en el artículo 245 L.C.T., luego que en la etapa conciliatoria no se arribara a ningún acuerdo.
La demandada se defendió aduciendo que se encontraba padeciendo la crisis económica como el resto de las textiles, lo cual habría producido a su entender las circunstancias que habilitan al inicio del proceso de crisis en cuyo marco despidió a la actora.
El juez de primera instancia pidió explicaciones respecto de la supuesta crisis que había afrontado el empleador, el cual fue respondido con generalidades y con ausencia total de indicaciones sobre las medidas tomadas para afrontar o paliar dicha crisis.
En base a ello, el juez de primera instancia dio por acreditado que el despido no había estado motivado por crisis alguna, haciendo lugar a la procedencia de la indemnización por los rubros reclamados.
Esta decisión fue recurrida por la demandada, la cual se agravió de la valoración de las circunstancias del despido, de la prueba producida y de los rubros por el cual prosperó la demandada. Recordó que ya había entregado el certificado del artículo 80 L.C.T., por lo cual no podía ser condenada nuevamente a ello.
El tribunal de alzada analizó las pruebas aportadas por la recurrente para justificar el despido en base al procedimiento preventivo de crisis. Entendió, al igual que el a quo, que no se habían dado precisiones de la crisis acaecida –ya que tan sólo se limitaban a exponer hechos de trascendencia pública y de carácter general-, ni tampoco de las medidas adoptadas para proteger su unidad económica de los efectos de dicha crisis.
Confirmando así la procedencia de la indemnización común calculada por medio del artículo 245 L.C.T., revisó cada uno de los rubros que fueron otorgados por el magistrado de primera instancia.
Llegó a la conclusión la Cámara, que por medio de las testimoniales acompañadas, las cuales no fueron pasibles de tacha y que también son convincentes- indican que el actor cobraba parte de su salario en negro y parte en blanco, confirmando los rubros tal como fueron calculados por el juez de primera instancia.
También coincidió en la imposición del agravamiento indemnizatorio por la crisis ocupacional –específicamente el artículo 16 de la Ley 25.561-, la cual no es inconstitucional como objetó la recurrente.
En el certificado del artículo 80 que fue entregado a la actora se registraron montos salariales incorrectos, por lo que la entrega de un instrumento inexacto no exime al empleador de la obligación de hacer entrega de un certificado de trabajo que cumpla en términos de veracidad con cada uno de los requisitos.
Para afianzar el cumplimiento de la entrega de los certificados, apercibió a la recurrente de imponer astreintes si no cumplía con su obligación.
En base a ello, la Cámara Nacional del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia, toda vez que el empleador no había probado la existencia de una crisis tal que eximiría a este del pago de una parte importante de la indemnización de sus trabajadores.