20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Si hay una necesidad, hay un derecho

La Justicia porteña hizo lugar a una medida cautelar y le ordenó al gobierno de la Ciudad que reincorpore a una hombre, que padece de esclerosis múltiple, a un programa que cubra sus necesidades alimentarias. El juez Treacy tuvo en cuenta que el amparista está desocupado, por su discapacidad, y que su único ingreso es una pensión asistencial por invalidez de $270 mensuales. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió el juez Guillermo Treacy, titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 3 de la Ciudad, en autos caratulados “V.V.E. c/Ministerio de Derechos Humanos y Sociales s/amparo (art. 14 CCABA)” a raíz de la acción de amparo iniciada por el actor a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que lo incluya en el Programa “Ciudadanía Porteña, con todo derecho” conforme lo establecido en la Ley Nº 1878 y/o programa similar y/o subsidio equivalente para subsanar sus necesidades básicas insatisfechas.

En el escrito de inicio, el amparista sostiene que padece de esclerosis múltiple y que esa enfermedad le ha ocasionado una discapacidad. Además, asegura que se encuentra desocupado y que su único ingreso es una pensión asistencial por invalidez otorgada hace pocos meses de $270 mensuales, “que apenas le alcanzan para vivir”. Pero advierte que eso no le impidió anotarse en el Registro Laboral Selectivo de la Comisión para la Plena Integración de las Personas con Discapacidad, en busca de un trabajo acorde a sus posibilidades.

Por otra parte, el amparista dice que reúne todos los requisitos previstos para acceder a los beneficios de la Ley 1878: su ingreso es inferior a la línea de pobreza; requiere una alimentación específica; padece discapacidad o necesidades especiales; y era beneficiario de “Vale Ciudad”.

Por todo ello, solicita una medida cautelar para que se disponga su reincorporación al plan citado (a valores comunes), o que se lo incluya en un programa equivalente o que se le brinde un subsidio para poder paliar sus necesidades básicas.

A su turno, el juez Treacy sostuvo que “no se debe ser tan estricto en la apreciación de los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada ante situaciones donde se encuentra en serio riesgo la salud de las personas”. “En efecto, la salud es un valor imprescindible para el desarrollo humano, ubicándose en importancia inmediatamente después de la vida”, agregó.

Además, el magistrado recordó que la Ley 1.878 fija un orden de prelación y un índice de vulnerabilidad para acceder al programa. “En primer término se encuentran los hogares cuyos ingresos resultan hasta un 25% por encima de la línea de indigencia; en segundo lugar los que resultan superiores al previsto en el anterior y hasta la línea de pobreza con hijos a cargo de hasta 18 años de edad cumplidos y/o mujeres embarazadas y/o adultos mayores de 65 años a cargo y/o personas con necesidades especiales a cargo; y por último los que resultan superiores al previsto en el primer supuesto y hasta la línea de pobreza sin hijos a cargo de hasta 18 años de edad cumplidos, sin mujeres embarazadas, que no tienen adultos mayores de 65 años a cargo ni personas con discapacidad a cargo y según el grado de intensidad en función de la demanda efectiva para este programa”, dijo.

Asimismo, el juez destacó que el amparista debe realizar una dieta especial, que tiene un costo aproximado de $320 por mes, y que el Ministerio de Derechos Humanos y Sociales le otorgó la condición de beneficiario condicional por el término de dos meses y por un monto mínimo ($47).

Desde el punto de vista legal, en el fallo se subraya que “las personas con discapacidad son acreedoras a una especial protección por parte del Estado” y que “el actor estaría alcanzado por alguna de las categorías previstas en la Ley 1878 a fin de acceder al programa que pretende”, por lo que, y a fin de evitar un posible perjuicio grave e inminente a la salud del amparista, “se torna necesario hacer lugar a la medida cautelar solicitada”.

dju / dju
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