20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Un tropezón.....

La Cámara Civil condenó a la empresa Transporte Automotor Plaza SACeI a pagarle $18.400 a un pasajero que se lastimó una pierna mientras viajaba en un colectivo de la línea 124. La demandada sostuvo que el accidente ocurrió por culpa de un tercero, en alusión a otro pasajero que se cayó encima del actor. Sin embargo, los jueces responsabilizaron al chofer por haber efectuado una maniobra brusca. La indemnización no fue mayor porque la víctima arrastraba una herida mal curada en el mismo lugar. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, en los autos caratulados “González Oscar David c/Transporte Automotor Plaza SACeI y otros s/Daños y Perjuicios” a raíz de los recursos interpuestos por las partes contra la resolución de primera instancia que rechazó la demanda.

Al apelar, el actor aseguró que el juez interviniente “se pronunció desvirtuando el instituto de la responsabilidad objetiva y realizando una valoración incorrecta de la prueba producida en autos”. Y destacó que, estando debidamente probado que dentro del colectivo otro pasajero cayó sobre el actor, “el juez se apartó infundadamente en el caso del encuadre doctrinario aplicable, puesto que es la parte demandada quien debió probar la eximente de la responsabilidad objetiva, a tenor de lo normado por el artículo 184 del Código de Comercio”.

Según se relata en el fallo, el hecho controvertido ocurrió el 3 de octubre de 2000, cuando el actor tomó el colectivo de la línea 124, interno 1108. Una persona que había subido en el cruce de las calles Sarmiento y Medrano y estaba sacando su boleto perdió el equilibrio y se cayó encima del actor cuando el micro arrancó “con violencia y brusquedad”. Como el actor no podía moverse, los pasajeros le exigieron al chofer que lo llevara a un centro asistencial, a lo que éste accedió trasladandolo al Hospital Alvarez.

El juez de grado rechazó la demanda por entender que el pasajero lastimado no pudo probar que el chofer había realizado una maniobra brusca ni que ella haya provocado el accidente relatado. El magistrado consideró que el hecho se debió a la culpa del tercero por el cual la empresa no debe responder.

Sin embargo, el tribunal decidió revocar esa resolución. Los jueces dijeron que tratándose de responsabilidad objetiva, “al principal le está vedado pretender eximirse de responsabilidad probando su falta de culpa”. “Es que la culpa, en la responsabilidad objetiva, es algo que no interesa, que es dejado de lado. Por ende, si para nada interesa la culpa del principal para justificar su responsabilidad, tampoco interesa a los efectos de que éste se exima de responsabilidad”, explicó el juez Kiper.

Y agregó: “de conformidad con la doctrina y jurisprudencia precedentemente reseñada, se encontraba a cargo de la demandada acreditar debidamente la existencia de alguna de las causales de eximición previstas en el ordenamiento legal”, lo que no ocurrió.

Por todo ello, el tribunal, integrado por los jueces Jorge A. Giardulli, Claudio M. Kiper y Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna (de licencia), decidió revocar la sentencia de primera instancia y condenar a Transportes Automotores Plaza SACeI y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar al actor en el plazo de 10 días $15.000 en concepto de daño moral y $3.400 por los gastos médicos, de farmacia y traslados, bajo apercibimiento de ejecución.

No obstante, los jueces rechazaron el monto solicitado por incapacidad sobreviniente tras evaluar el informe del perito, quien afirmó que el actor no estaba curado de la lesión anterior, ni estaba en vías de lograrlo. “El golpe recibido que produjo la segunda fractura (es dable presumir que por la propia endeblez del miembro afectado), tan sólo evidenció la lesión que ya presentaba el demandante en su rodilla izquierda y que, antes o después, debería ser tratada mediante intervención quirúrgica”, sostuvo el médico del Cuerpo Médico Forense.



dju / dju
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