El actor reclamó judicialmente la suma de $ 86.488,79 que se corresponden con las cuotas 32 a 40 por la transferencia de un fondo de comercio. Indicó que si bien las anteriores se habían abonado, las reclamadas habían quedado impagas.
El accionado contestó la demanda y afirmó haber pagado la totalidad de la transferencia del fondo de comercio, para lo cual presentó en el expediente unos recibos que darían cuenta que había abonado las cuotas 35 a 40.
El juez ordenó presentar los recibos anteriores bajo apercibimiento de la presunción del artículo 388 CPCCN. El demandado objetó que los recibos anteriores habían sido extraviados, por lo que era imposible presentarlos en el expediente.
El accionante solicitó que se le realicen pericias a los instrumentos presentados por el actor. Si bien se reconoció como del actor la firma de éstos, la tinta de esta no coincidía con la que expresaba el número de cuotas.
El juez de primera instancia otorgó igualmente valor probatorio a los recibos, y al considerar que las últimas cuotas habían sido pagadas presumió que también las anteriores, por lo que rechazó la demanda interpuesta.
Esta decisión fue recurrida por el actor, el cual se agravió de la valoración de la prueba, afirmó que el demandado había reconocido que debía en una contestación a una carta documento, sostuvo que el juez incurrió en contradicción al solicitar primero los anteriores recibos por el artículo 388 CPCCN, y luego presumir que éstos estaban pagos.
La Cámara destacó que los argumentos utilizados por el actor al momento de recurrir no cumplieron con los requisitos de admisibilidad, ya que no presenta en ellos una crítica seria y razonada de la sentencia. Igualmente, decidieron abrir el recurso para preservar su derecho de defensa.
Refutó la supuesta contradicción del magistrado de exigir los recibos anteriores y luego presumirlos pagos en el hecho de que la providencia efectuada –la exigencia de los documentos- es un proceder común en la Justicia, y este no afecta a ulteriores conclusiones que pueda arribar el magistrado.
La contestación de la carta documento que acompañó el actor al expediente fue desconocida por el demandado, y el propio Correo Argentino afirmó que le era imposible corroborar la autenticidad de la carta.
Sobre la diferencia de tintas, destacó que el artículo 1016 del Código Civil permite dar instrumentos con firma en blanco, por lo que el hecho de que la firma haya sido reconocida por el actor otorga validez a todo el instrumento.
Por ello, la Cámara Nacional en lo Comercial, confirmó el rechazo de la demanda, aun cuando el instrumento contuviese más de una tinta, imponiendo las costas a la actora vencida.