El accidente ocurrió el 10 de octubre de 2000 en la Avda. José María Moreno y Santander de la ciudad de Buenos Aires cuando el demandado Marino Greizerstein, a bordo de su vehículo, embistió al coche que manejaba el actor. La sentencia de primera instancia condenó al demandado, y a “La Acción Compañía Argentina de Seguros S.A.” a indemnizar al actor con la suma de $31.250.
La resolución fue apelada por ambas partes.
La alzada señaló que “el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art.1113, segundo párrafo in fine del Código Civil) con fundamento objetivo en el riesgo, para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal”.
En la caso de autos, dos testigos coincidieron en señalar que el demandado fue quien embistió al actor. Por su parte, el perito señaló que ambos vehículos circulaban a la velocidad permitida pero el demandado no respetó la prioridad de paso para los vehículos que circulaban por la derecha, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley de Tránsito 24.449.
“Con ello se desvanece lo afirmado por el recurrente respecto de la excesiva velocidad del actor y además lo alegado respecto de la maniobra que efectuó el accionante (volantazo) y que produjo el vuelco del Renault, ya que de haber el demandado respetado la prioridad de paso de quien no solo circula por la derecha, sino que circula por una avenida, y en consecuencia debía haberse detenido y permitir el cruce que la circulación a su derecha priorizaban y exigían, el demandante no hubiere realizado la acción con la cual se lo quiere responsabilizar”, entendieron los camaristas.
Sobre la prioridad de circulación, la alzada señaló que: “La regla de prioridad absoluta de paso sólo puede ceder ante circunstancias extremas y debidamente comprobadas en el proceso; tal previsión no debe caducar en beneficio de quien no tiene la preferencia prevista por la ley y debe esperar el cruce del otro, de manera que dicha regla constituye un presupuesto indispensable para construir un sistema de tránsito ordenado y seguro”.
Así los jueces confirmaron la responsabilidad del demandado en la producción del accidente y se abocaron a analizar las quejas de ambas partes por los montos de las indemnizaciones.
Al respecto la alzada rechazó todos los reclamos de las partes, excepto en dos casos. Uno de ellos por los gastos de traslado médico. La sentencia de primera instancia los había fijado en $200 pero la alzada los elevó a 400.
En este sentido los camaristas afirmaron que “para acreditar su existencia no hace falta acompañar prueba fehaciente sino que basta con que la erogación sea verosímil en atención a la naturaleza de las afecciones padecidas, los tratamientos que resultaron menester y el tiempo que demandaron las lesiones, extremos todos ellos que, en la especie deben tenerse por probados con el informe médico pericial.
El otro rubro que los jueces modificaron fue el daño moral. Pero esta vez en perjuicio del actor ya que redujeron el monto. “Si bien el daño moral no tiene por qué guardar proporción con los menoscabos materiales ( esta Sala Libre Nº 282.602 del 16-2-01), en atención a la índole de las lesiones, y sin perjuicio que en la sentencia de grado se incluyó el daño psíquico en el daño moral, considero elevado el monto fijado y propongo su reducción a la suma de Pesos Diez mil”, concluyeron los camaristas.