La demanda por daños y perjuicios la inició el actor por el accidente que sufrió el 25 de noviembre de 2000 mientras jugaba al fútbol en el “Complejo Claudio Marangoni”, en la Avda. Las Heras y Coronel Díaz, de la ciudad de Buenos Aires, con un cartel que separaba dos canchas de fútbol 5. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a E.F.Y.D.C.O.M. S.A., quien explota el predio, a indemnizar al actor.
La resolución fue apelada por ambas partes.
Cuatro testigos coincidieron en que el actor “se lesionó dentro del predio explotado por la accionada con un cartel que estaba ubicado como separador entre dos canchas.- Con lo cual la actora ha probado la ocurrencia del hecho y la causación de los daños”, explicaron los jueces.
“El encuadre jurídico del decisorio anterior es correcto en virtud que hace aplicable el régimen previsto por el Art. 1113 párrafo 2 del Código Civil de responsabilidad extracontractual, respecto de los daños causados con las cosas. Y ello en razón que la parte demandada en su carácter de “guardián” del predio donde se encontraba la cosa que produjo la lesión del accionante, debería haber adoptado las diligencias necesarias para que los separadores de cancha no fueran objetos riesgosos”, entendieron los jueces.
Y agregaron: “Ninguna culpa puede imputársele al accionante pues de los dichos de los testigos el actor se encontraba jugando normalmente realizando prácticas habituales. Por el contrario del referido medio probatorio y del acta notarial obrante se desprende que las patas de vallados divisorios se encontraban levantadas hacia arriba a unos cinco centímetros del suelo”.
Las consecuencias que el actor sufrió a causa del accidente fueron: una cicatriz anfractuosa y engrosada y la pérdida parcial de tejido del músculo tibial anterior que le produjo una incapacidad física del 4 por ciento que “no presenta una secuela incapacitante funcional es decir relacionada a su desempeño diario”.
Además, desde lo psíquico el actor ha quedado “con una acentuada tendencia al aislamiento, reclusión, conductas evitativas, sentimiento de inferioridad, temor, dolor moral y sensación de inadecuación, resultando menoscabada la capacidad de funcionamiento efectivo de su propio yo”. Así, la incapacidad psíquica fue estimada en un 15 por ciento.
“Respecto de los informes periciales y atento las quejas de la parte demandada es de resaltar que cuando las conclusiones de los mismos aparecen fundadas en principios técnicos científicos inobjetables y no existen otros medios probatorios que los desvirtúen, la sana crítica aconseja, frente a la posibilidad de oponer otras argumentaciones de esa índole de mayor valor, aceptar aquellas”, señaló la alzada.
Los camaristas explicaron que “tanto la lesión física como la psíquica provocan un daño patrimonial indirecto cuando genera una incapacidad parcial y permanente limitando la actividad habitual del damnificado y/o la esfera social y personal del mismo, debiéndose compensar toda repercusión de éste tipo”.
En ese marco, y teniendo en cuanta los 26 años del actor al momento del accidente, “las limitaciones señaladas en la pericia médica, la intensa actividad deportiva que desarrollaba el actor, la necesidad de tratamiento psicológico y la posible cirugía reparadora propongo en los términos del Art. 165 del CPCC fijar en concepto de incapacidad psicofísica -comprensiva de tratamiento psicológico y cirugía reparadora- la suma de ($10.000)”, concluyeron los jueces.
Además, redujeron a $600 la indemnización por gastos de farmacia, traslados y remedios otorgados en primera instancia.