20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Algo más que un simple papel

La Cámara Nacional del Trabajo condenó a una papelera al pago de una indemnización laboral más daños y perjuicios por la ruptura intempestiva de un contrato de trabajo a plazo fijo. Si bien la demandada había alegado que no existió principio de ejecución del contrato, la actora probó la realización de tareas. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Oscar Zas y Julio Simón, integrantes de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Adhemar, Jorge Alberto c/Papelera del Noa S.A. s/despido”, entendieron que el actor probó la efectiva realización de tareas para la demandada a través de testigos, y habiendo reconocido la papelera la firma de un contrato de trabajo debe abonar la indemnización correspondiente.

El actor había sido asesor de la demandada y le había vendido a esta la unidad económica que pertenecía a una sociedad de la cual era presidente. Firmó con la papelera un contrato por dos años para la supervisión de la fabricación de cartón y el asesoramiento en temas de venta.

El trabajador se consideró despedido por la falta de pago del salario convenido, por lo que inició acciones judiciales, solicitando tanto la indemnización laboral estipulada para los contratos a plazo fijo, como la indemnización por daños y perjuicios estipulada en el artículo 95 L.C.T.

La demandada reconoció la firma de un contrato de trabajo, aunque explicó que este nunca fue llevado a cabo por el trabajador, por lo que no le asiste ningún derecho a un reclamo patrimonial.

La juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, lo que motivó que ambas partes interpusieron recursos de apelación. La demandada se agravió de la valoración de los testigos realizada por la a quo, que haya entendido que el actor efectivamente trabajó en el establecimiento, y criticó la condena por las indemnizaciones establecidas en la Ley 25.013 y el artículo 80 L.C.T.

Por su parte, la actora, se quejó de que la juez no haya considerado probado que el contrato era a plazo fijo, señalando que la indemnización establecida para el despido sin causa en los contratos por tiempo indeterminado no es aplicable a la situación jurídica existente en el presente caso.

Por último, estimó que la duplicación indemnizatoria establecida en el artículo 16 de la Ley 25.561 debe ser ampliada a una mayor cantidad de rubros de la que efectivamente fue aplicada por la magistrado.

Los camaristas analizaron los testimonios objetados por la demandada. Estos habiendo sido precisos y coincidentes tanto en la prestación de tareas para la demandada como de las razones por las cuales se extinguió la relación laboral, no crearon razones para ser dejados de lado, por lo que entendieron probada la existencia de una actividad laboral.

Tras esta decisión, los restantes agravios de la vencida se tornaron abstractos, ya que estaban sujetos a la circunstancia en la cual la cámara desechara la existencia de un principio de ejecución del contrato de trabajo.

Respecto de la modalidad temporal del contrato de trabajo en cuestión, reconocieron los magistrados de cámara que el artículo 90 L.C.T. establece dos recaudos para la prueba de que el contrato es de plazo fijo: a) que haya sido estipulado de esa manera en el contrato, y b) que la naturaleza de las tareas justifique dicha modalidad.

Contrariamente a lo que sucede habitualmente, fue el actor el que defendió el carácter de temporal del contrato de trabajo, cuando en realidad los artículos referentes a dicha modalidad contractual fueron ideados para prevenir el fraude laboral de los empleadores, es decir que no se haga pasar una relación laboral de tiempo indeterminado por una a plazo fijo para eludir las indemnizaciones correspondientes.

El primer recaudo había sido probado, ya que el propio contrato de trabajo cuya firma había sido reconocida por la demandada figuraba el plazo de dos años en la contratación como trabajador.

Consideraron los jueces, que dada la posición de inferioridad negocial del actor por su intrínseca debilidad jurídica por ser trabajador, no era posible que este obligara a la patronal a la perpetración de fraude laboral.

Más la demandada tampoco habría podido alegar que no existían razones para que el contrato fuera por tiempo determinado, cuando esta firmó en el contrato que el plazo de duración era de dos años. Así, los actos propios de la demandada suplen cualquier tipo de demostración de la necesidad de que la actividad desempeñada por el actor se adecue a la modalidad contractual elegida.

Acotó, como lo había hecho la juez de grado, el agravamiento indemnizatorio del artículo 16 de la Ley 25.561 a las indemnizaciones por despido y a las sustitutivas de preaviso. El preopinante desdeñó las teorías contrarias de mayor amplitud indemnizatorias, entendiéndolas a tales inadecuadas.

Explicó que no se encuentran incluidas en el agravamiento indemnizatorio ” aquellas originadas con motivo del contrato de trabajo y sus particularidades, entre las que se pueden mencionar las de los arts. 8 de la Ley 24.013, arts. 2 de la Ley 25.323, despidos por causas económicas…”

”tampoco corresponde, en los términos del art. 16 de la Ley 25.561, acceder a la duplicación de indemnizaciones como las del art. 15 de la Ley 24.013, o del art. 45 de la Ley 25.345, toda vez que las mismas son de diferente naturaleza y responde a causas y objetivos distintos de las que se producen con motivo de la extinción de la relación laboral.”

En cambio, el segundo camarista dejó a salvo su opinión –al momento de adherir in totum al voto anterior- de que a su parecer son más los rubros que corresponden ser duplicados.

El tribunal justipreció la indemnización por daños y perjuicios –además de la indemnización laboral correspondiente- en cumplimiento del artículo 95 L.C.T., fijándola en $56.000.

Por ello, los jueces de cámara hicieron lugar en gran medida a las quejas esgrimidas por la actora, elevando la condena a la suma de $117.757,01, más intereses y costas de ambas instancias.



dju / dju
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