La mujer sufrió una incapacidad física y psíquica del 40 por ciento parcial y permanente de la total obrera a raíz de la caída que sufrió el 16 de marzo de 2001 en la localidad bonaerense de La Matanza del interno 1117 de la línea de colectivos 86 cuando el chofer del vehículo arrancó la marcha antes que la mujer descendiera completamente. El reclamo indemnizatorio fue aceptado en primera instancia y fijado en $50.500.
La resolución fue apelada por ambas partes. Las demandadas, también fue condenada la aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, se quejaron por las declaraciones de dos testigos que no consideraron creíbles.
Al respecto los camaristas señalaron que “la existencia de imprecisiones en las declaraciones testimoniales, inclina al juez a creer en la veracidad del testigo, pues sabido es que la excesiva uniformidad o el recuerdo exacto de lo acontecido luego de trascurrido el tiempo, puede llevar a sospechar acerca de la sinceridad de sus dichos”.
Y en el caso de autos señalaron que si bien los dos testigos estaban en la parada de colectivo donde ocurrió el accidente (sobre lo que sospechan las demandadas respecto de la credibilidad del testimonio) “ambos dan la razón de sus dichos, que se funda en su trabajo de vendedores ambulantes en ese lugar”.
“El hecho de que conocieran al esposo de la accionante y aún a ella, se justifica también porque el primero también cumplía una actividad similar. Pero ese “conocimiento” (que incluso respecto de la actora sería `sólo de vista`), de ningún modo se evidencia como una amistad íntima, por lo cual no puede imponer una descalificación de esas personas como testigos”, fundamentaron los jueces.
Algunas contradicciones de los testigos “son todos elementos que no marcan una contradicción en lo fundamental o que incluso no evidencian relatos contrapuestos, sino inspirados en los matices que impone la propia subjetividad de cada testigo”, consideraron los magistrados.
A las pruebas testimoniales se suman la constatación médica de las lesiones de la actora y el boleto del colectivo (“que concuerda con la versión de la actora en cuanto al día, la hora, la línea de ómnibus y el interno”) que acreditan el accidente tal como fue denunciado por la mujer “lo cual, por haberse generado en el descenso de la pasajera, generó la no desvirtuada presunción de responsabilidad que sienta el art. 184 del Código de Comercio”, concluyeron los jueces sobre la responsabilidad de la empresa.
Por último, la alzada elevó la indemnización a $80.500 (confirmó los $15.000 por daño moral, $5.000 por tratamiento psicológico y $500 por gastos de traslado y llevó de $35.000 a $60.000 la incapacidad física y psíquica).
Para aumentar ese monto, los camaristas tuvieron en cuenta “el hecho de que (la actora) sólo tenía 28 años al momento del accidente, o sea que tenía una perspectiva de aptitud laboral por más de treinta años, como también el muy humilde y limitado nivel social y cultural que posee” porque “si bien no se tiene certeza sobre la actividad que la misma desplegaba, lo cierto es que, tanto en las changas o las modestas tareas laborales que pueda conseguir, como incluso para realizar sus obligaciones como esposa y madre, debe tener una buena disposición física y el estado en que en verdad quedara, muestra una importante disminución de su movilidad o de la posibilidad de realizar esfuerzos corporales sin dolor o riesgo para su salud”.