La disputa comenzó luego de un telegrama laboral en el que se le intimaba a la empresa Disco S.A. y a Supermercados Ekono S.A. a devolver a un gerente operativo a sus tareas normales bajo apercibimiento de considerar la degradación que había sufrido una injuria grave que habilitaba darse por despedido.
Ante la respuesta negativa de ambas requeridas, el accionante hizo efectivo el apercibimiento e inició las acciones legales correspondientes. Solicitó la indemnización por despido indirecto, multas y agravamientos indemnizatorios, y además una suma de dinero por daño moral, ya que a su entender la conducta de las demandadas había lesionado los más finos e íntimos sentimientos en su persona.
Mientras que Disco se defendió y negó los supuestos esgrimidos por el accionante, Supermercados Ekono desconoció totalmente la existencia de una relación laboral con el accionante. Sostuvo que era gerente de Disco y que aún cuando trabajara en el mismo establecimiento en el que funciona Ekono, éste nunca le requirió servicio alguno.
El juez de primera instancia hizo lugar a la principal pretensión del actor, no así la solicitud del daño moral, ya que dicho dañó se encuentra reparado por la indemnización por despido. Esta decisión fue recurrida tanto por el actor como por ambas demandadas.
Dicho expediente, caratulado ”Maurin López Claudio Horacio c/Disco S.A. y otro s/despido”, ingresó a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, siendo designada la Sala V para entender en la causa.
Los titulares de la Sala V, María García Margalejo y Julio Simón, analizaron los agravios de las demandadas las cuales se pueden sintetizar de la siguiente forma: a) que se haya considerado procedente el despido indirecto, b) que se descuente la suma de $9.264,69 que el actor reconoció haber percibido como pago a cuenta, c) que no se tengan en cuenta la incidencia del S.A.C. y las gratificaciones anuales en el cálculo de la mejor remuneración mensual, d) que el juez de grado haya considerado inconstitucional el tope indemnizatorio, y e) que se haya considerado coempleador a Ekono.
Con respecto al primer agravio, los jueces coincidieron que la degradación es una modificación que excede el ius variandi del empleador, y por dicha razón habilita al dependiente a considerarse despedido, aún cuando haya cumplido las nuevas tareas durante varios meses. Ello es así en razón de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y de la imposibilidad de tomar el silencio del trabajador como presunción en su contra.
Igualmente, se hizo lugar al descuento de lo que el actor percibió a cuenta como pago parcial, y se revocó la incidencia de las retribuciones anuales o semestrales del cálculo del mejor salario. Respecto del tope, la Cámara no lo declaró inconstitucional, sino que, en todo caso, puede disminuirse la indemnización en un tercio, siendo el trabajador acreedor de los dos tercios de la indemnización por antigüedad restante, en función de la doctrina de la CSJN en “Vizzoti”.
Luego de descontar de la indemnización un tercio de la remuneración en función a la constitucionalidad del tope -limitado a una porción no confiscatoria-, analizó si Ekono fue coempleadora de la accionante.
Indicaron que la demandada no rebatió que el trabajador cumpliera tareas en su dependencia, por lo que no es dable presumir que ésta no haya también asignado tareas al gerente de Disco, ante la orfandad probatoria de Ekono.
Los agravios de la actora se basaron en la falta de procedencia de la indemnización por daño moral, y en la no entrega del vehículo que supuestamente se les cedía a los trabajadores luego de un determinado tiempo.
El tribunal confirmó la improcedencia de la indemnización por daño moral –la cual está implícita en la indemnización laboral tarifada-, e indicó que el actor no presentó prueba alguna respecto a que la accionada ponga distintos vehículos a dispocisión de los trabajadores.
Tampoco acreditó el actor el gasto que supuestamente habría incurrido en razón de los gastos de uso del rodado. Por esta razón el tribunal disminuyó la indemnización otorgada en primera instancia.