04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

La ventaja económica paga impuesto a las ganancias

Una empresa deberá tributar el impuesto a las ganancias por la diferencia entre la suma en que compró títulos públicos para adquirir un porcentaje de una compañía y el precio que había fijado el Estado. La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo la diferencia de cotización producida entre el valor de compra de los títulos y su valor de aplicación resulta ser un beneficio que debe tributar el impuesto a las ganancias correspondiente. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Luis Otero, Alejandro Uslenghi y Guillermo Galli, integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos caratulados “Cía Inversora de Transmisión Elec Citelec S.A. (TF19.394-I)”, rechazaron la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que había revocado una resolución de la AFIP-DGI por la cual la empresa actora debía tributar el impuesto a las ganancias por la diferencia en la adquisición de títulos públicos para comprar el porcentaje de una compañía y el valor que había fijado el Estado.

La empresa actora se adjudicó el concurso público internacional por el cual adquirió el 65 por ciento de Transener S.A. La actora pagó 30 millones de dólares en efectivo y el resto en títulos públicos que fueron adquiridos por 201.191.604 de pesos pero el Estado los había valuado en 204.121.432. La AFIP aplicó el pago del impuesto a las ganancias en el marco del artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias. Esa resolución fue revocada por el Tribunal Fiscal de la Nación.

La actora señaló que el importe de los títulos que ingresaron a su patrimonio fue el costo de las acciones y que no tuvo la intención de obtener otro beneficio de títulos públicos.

“Que la ley de impuesto a las ganancias establece que constituyen rentas de la tercera categoría las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69 entre los que se encuentran las sociedades de capital. Por otra parte el apartado 2 del artículo 2° de la ley al definir el concepto de ganancia imponible para las sociedades o empresas se refiere a rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos sea que cumplan o no las condiciones establecidas en el apartado 1° o sea, periodicidad, permanencia de la fuente y su habilitación”, explicaron en primer término los camaristas.

Luego, citando el fallo de la misma sala “Petrolera Perez Companc S.A. c/D.G.I.”, de agosto de 2001, la alzada aplicó el criterio de esa sentencia donde “la diferencia de cotización producida entre el valor de compra de los títulos y su valor de aplicación resulta ser un beneficio que - al no haber sido expresamente eximido- debe tributar el impuesto a las ganancias correspondiente”.

El jueces a agregaron que en este caso no es aplicable el “artículo 28 del reglamento de la ley del impuesto, como lo pretende la actora y lo sostiene el tribunal a quo, puesto que esa norma se refiere a la transferencia de bienes por un precio no determinado y en el caso de autos, tanto el precio de compra como el de venta de los títulos estuvo perfectamente determinado”.

Por último, los magistrados sostuvieron que la empresa actora “sabía con antelación el costo real de la operación que realizaba” y que por eso se encontraba “al tanto de la ventaja económica que le significaba.”

“Asimismo Citelec pudo haber cancelado la deuda que mantenía con el Estado Nacional mediante un depósito en fideicomiso en el Banco Central de la República Argentina por un monto igual al valor efectivo de los títulos ofrecidos (arts. 3°,5° y 6° de la citada resolución) y si no lo hizo fue evidentemente por el beneficio económico que le significaba la renta producida por la realización de los bonos en cuestión”, concluyeron los jueces.



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