Lo resolvió la Suprema Corte bonaerense en los autos caratulados
"C. , L. A. y otra contra Hospital Zonal de Agudos General Manuel Belgrano y otros. Daños y perjuicios" a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la parte demandada contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, que hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios que habían iniciado los padres de menor S. A. C. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y el doctor N. B. A. L., y dispuso una renta mensual (a favor del menor) para atender a gastos periódicos futuros y el resarcimiento del daño moral para los progenitores.
En cuanto a la discusión planteada en torno a la posibilidad, o no, que le asiste a los padres de recibir un resarcimiento en concepto de daño moral, los jueces Roncoroni, Hitters, de Lazzari, Genoud y Pettigiani coincidieron en declarar inconstitucional el artículo 1078 del Código Civil, que establece, en su segundo párrafo: “La acción por daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”.
Los magistrados interpretaron que esa norma viola el principio de “igualdad ante la ley”, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, pues niega “irrazonablemente” a los padres el derecho a ser indemnizados por los padecimientos enmarcados en el concepto de daño moral.
A propósito, el juez Roncoroni enfatizó que esta declaración no se proclama en abstracto, sino en un caso concreto. “El respeto al principio republicano se encuentra asegurado, evitándose una ilegítima intromisión judicial en la esfera de atribuciones que la Constitución asigna a otros Poderes del Estado. En efecto, la declaración de inconstitucionalidad de la norma (o más exactamente, la inconstitucionalidad de su aplicación al caso), no se proclama en abstracto, sino en una causa abierta”, dijo en su voto.
Por su parte, el juez Negri consideró que “a partir de una renovada lectura” del artículo en cuestión surge que el mismo abarca el derecho de los padres. “Ha habido daño moral directamente causado a los padres de la víctima”, señaló.
Sus colegas Soria y Kogan coincidieron con la solución dada al caso pero por otros fundamentos. A la luz de la constancias del expediente, consideraron innecesario pronunciarse sobre el tema de la constitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil, dado que la sentencia de Cámara, favorable a la indemnización del daño moral a los padres del menor, debía ser confirmada al no haber sido refutada de manera idónea por el Fisco, cuyo recurso calificaron como técnicamente “insuficiente”.“Los argumentos esgrimidos en esta instancia extraordinaria por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires quien, reitero, oportunamente afirmó la naturaleza contractual del reclamo articulado en su contra y consintió la decisión que sobre el punto adoptara el juez de primer grado son fruto de una reflexión tardía y por tanto resultan ineficaces para habilitar la vía intentada”, se puede leer en el voto de Soria.
Los hechos por los cuales se inició la demanda se remontan al 7 de mayo de 1992, cuando los padres del menor concurrieron al "Hospital Zonal de Agudos General Manuel Belgrano" con su hijo S. A. de cuatro años de edad a fin de asistirlo de un traumatismo nasal, siendo atendido por los profesionales de la entidad, los que diagnostican fractura con hundimiento de tabique nasal derecho, reparable mediante una pequeña intervención quirúrgica.
Durante la operación, según lo que describe la sentencia, ocurrió el accidente descripto como "braquicardia por inhalación excesiva de vapores anestésicos", que le produjo al menor lesiones cerebrales en virtud de las cuales quedó cuadripléjico.
En cuanto a la determinación del monto de una indemnización para atender gastos futuros, la Suprema Corte recordó que “constituye una típica cuestión de hecho reservada a los jueces de la instancia ordinaria que sólo puede ser reexaminada en esta instancia si se ha acreditado la existencia de absurdo” jurídico, lo cual quedó descartado para este caso.
Por ese motivo, se mantuvo el criterio de Cámara de indemnizar, por un lado, en una suma fija y por el otro un monto mensual destinado a erogaciones periódicas (cuya existencia —atento la incapacidad total y permanente que pesa sobre el menor- resulta indiscutida), posibilitando un mesurado manejo de los fondos por parte de los progenitores del niño y con ello su óptima administración.
dju / dju
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