20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Ningún despido es arbitrario

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó una demanda por despido discriminatorio, al sostener que despedir a un obrero por su participación sindical no es discriminatorio, ya que la L.C.T. ”no atribuye al trabajador ningún derecho a la permanencia, ni aún una estabilidad relativa e impropia... el despido nunca podría ser calificado como injusto, antijurídico o arbitrario”. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Juan Carlos Morando y Roberto Lescano, titulares de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, consideraron que ningún despido es arbitrario, injusto o antijurídico, ya que la ley que protege del despido arbitrario no garantiza, siquiera, una estabilidad relativa e impropia, por lo que sólo sería discriminatorio despedir a un empleado por una causa falsa como consecuencia de su participación sindical, pero igualmente ello no le da el derecho de ser reincorporado. El despido sin causa es un derecho absoluto del empleador.

La cuestión tuvo lugar cuando un empleado comenzó a exigir, sin ayuda del sindicato, a su patronal contratista de “Edenor”, la aplicación del convenio colectivo de los trabajadores de esta última empresa, ya que Edenor, a través de Radiotrónica de Argentina S.A, había tercerizado el plantel de trabajadores que se ocupa de la conexión, mantenimiento y corte del servicio de electricidad.

Ante dicha actitud del trabajador, que habría tenido cierto efecto en otros trabajadores, la empresa decidió cambiar su zona de recorrido, incorporándolo al sector “zonas carenciadas”, debiendo concurrir a barrios de emergencia y villas sin vigilancia, con el consiguiente aumento de riesgo de su actividad.

A su vez, fue obligado a visitar viviendas de los deudores que no pagan la luz, sector que está reservado para aquellos trabajadores sin experiencia y que además se trataba de una categoría extraña para el empleado en cuestión. Incluso, se le imputó falsamente la sustracción de un medidor.

La empresa decidió despedir sin causa al trabajador, provocando que este recurriera a la justicia. Se inició el expediente caratulado ”Aguirre, Fernándo José c/ Radiotrónica de Argentina S.A. y otro s/ juicio sumarísimo”, por medio del cual el trabajador solicitó ser reincorporado por ser el despido discriminatorio, ya que tuvo origen en la actividad sindical desempeñada por el actor.

La demandada negó las imputaciones del actor y le recordó que no ocupaba ningún puesto sindical, ni había sido propuesto como delegado, por lo que no poseía ningún tipo de inmunidad contra el despido sin causa decidido por el empleador.

El juez de Primera Instancia entendió que se había configurado el despido discriminatorio por los relatos de los testigos propuestos por el actor, tras lo cual ordenó que sea reincorporado a su lugar de trabajo.

Esta decisión fue recurrida por la demandada vencida, recayendo las actuaciones en la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Los camaristas expresaron, en primer lugar, su opinión sobre la decisión del a quo, la cual entendieron que debía ser revocada. Para sustentar esta decisión analizaron el régimen protectorio de la Ley de Contrato de Trabajo.

Afirmaron que ”...la ley 22.250, no atribuye al trabajador ningún derecho a la permanencia, ni aún una estabilidad relativa e impropia (...) el despido nunca podría ser calificado como injusto, antijurídico o arbitrario...”

Especialmente, consideraron la situación del trabajador de la construcción: ”...el despido del obrero de la construcción nunca podría ser tachado como antijurídico o improcedente, por no afectar una obviamente inexistente expectativa implícita de indeterminación temporal, tampoco podría ser calificada como discriminatoria, ya que ningún trabajador estaría legitimado para invocar una particular condición que lo invista con la titularidad de un derecho a ser discriminado positivamente.”

Consideraron que en la práctica la solución propiciada por el juez es extremadamente ingenua: ”la reinstalación del actor carecería de toda eficacia práctica: la empleadora podría reincorporarlo a su plantel e inscribirlo en los registros legalmente previstos, dando así cabal cumplimiento a la sentencia. Ello daría lugar a una relación de trabajo también regida por la ley 22.250, que lo legitimaría para despedirlo el mismo día, pagándole un jornal y el fondo de desempleo”

Criticaron la forma en que el actor narró los hechos, señalando que ”mediante la asignación de “zonas desfavorables” –no se entiende la razón por la que lugares y situaciones calificados como críticos, se seleccionaría al personal con menos experiencia- o la omisión de cumplimiento del deber de ocupación.”

”La omisión de referir tales afirmaciones a situaciones concretas de la vida real priva a los testimonios de eficacia convictiva (artículo 386 C.P.C.C.N.), ya que la vaga mención de “zona carenciadas ” o “villas” nada informa. Se echa de menos la necesaria especificación de qué “zonas carenciadas” o qué “villas” fueron utilizadas para desplazar, como castigo, a los díscolos.”

”Tampoco se dijo quiénes fueron los castigados, circunstancia que, limitando, eventualmente, tales conductas al actor, excluye, en principio, la intención discriminatoria, porque eran varios los inquietos y sólo el actor habría sido objeto de represalias.”

Sobre las supuestas diferencias entre lo pagado por el empleador al momento de despedirlo y lo que correspondía por ley, los jueces decidieron también rechazar la demanda. Explicaron que ”...la percepción sin reservas por el actor de la compensación monetaria y de los documentos exigibles en ocasión de la extinción de la relación, liquidó definitivamente el contrato y sus eventuales consecuencias.”

De esta manera, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia en su totalidad y rechazó la demanda interpuesta por el actor, con costas al vencido.



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