Indice
1. Introduccion; 2) Consentimiento 3) Aplicación de la Teoria de la Recepcion;
3) Forma Escrita; 4) Conclusiones; 5) Ley Modelo de la Cnudmi (Uncitral) sobre
Comercio Electrónico (Mayo-Junio 1996); 6) Bibligrafía.
1.INTRODUCCION
Debido al desarrollo y evolución de la tecnología, de los mercados, de las economías
y de los modelos de negocios en el mundo entero, ha surgido un nuevo termino:
Contratación.Electrónica.
La contratación electrónica se compone de varios aspectos, en este trabajo,
trataremos respecto a la formación del contrato y las respectivas peculiaridades
que se plantean en este tipo de negocios, con la intención de analizar si dicha
formación será objeto de un régimen especial, dadas las particularidades a que
se hacia referencia anteriormente, o si por el contrario el camino hacia el
perfeccionamiento del contrato no se desvía marcadamente de los lineamientos
trazados por las normas relativas a los negocios tradicionales.
Creemos que la formación del contrato en la contratación electrónica es un aspecto
básico para comenzar a comprender como y en que marco se manifiesta el mismo.
Como resultado de lo anteriormente expresado resulta pertinente plantearnos
algunas interrogantes como ser: ¿en nuestro derecho positivo son aplicables
las normas relativas del negocio tradicional (esto es respecto a los tipos contractuales
que legisla el Código Civil Uruguayo) a la contratación electrónica?. ¿Y en
lo que refiere al Derecho Comparado, como se ha tratado el tema? A lo largo
del siguiente análisis intentaremos responder estas y otras interrogantes que
vayan surgiendo, con el objeto de estudiar como se desarrolla el tema en la
práctica, y si el derecho Uruguayo dispone de un soporte normativo adecuado
para regular con acierto las contingencias que puedan irse desarrollando de
aquí al futuro.
2. CONSENTIMIENTO: ¿entre presentes o entre ausentes?
Un elemento determinante con relación a la contratación electrónica consiste
en precisar cuando y donde el consentimiento de las partes se entiende formado,
ya que generalmente será la formación del consentimiento la que determinará
el momento en que un contrato ha sido perfeccionado, y a partir del cual se
habrán de desplegar sus múltiples efectos jurídicos. Tradicionalmente, se ha
aceptado que el lugar en donde se entiende formado el consentimiento está determinado
por la ubicación del aceptante.
Por su parte, en relación con el momento en que el consentimiento se entiende
formado, es necesario determinar sí los contratos celebrados electrónicamente
Son contratos celebrados entre ausentes o entre presentes. Recordemos que la
aceptación entre presentes se da cuando las partes hacen declaraciones verbales
de un modo inmediato, mientras que entre ausentes el contrato ".... se perfecciona
en el lugar y en el acto en que la respuesta del que aceptó el negocio llega
al proponente." ( Artº 1265C.Civíl Uruguayo).
Es así que la casuística referida a Internet nos indica que nos hallaríamos
en presencia de ambos tipos de perfeccionamiento contractual, según la forma
en que sea utilizado el computador, por lo que se nos plantean dos diferentes
hipótesis.
1) En efecto; dentro de la primera hipótesis nos encontramos ante la presencia
del denominado sistema Internet Phone, el cual permite que los usuarios (oferente
y aceptante) lleven a cabo un determinado negocio jurídico prestando su consentimiento
de un modo inmediato. En otras palabras, dicho sistema permite que Internet
desempeñe una función semejante a los medios de comunicación más comunes (teléfono,
etc.).
Así pues, si bien es cierto que en cuanto al momento de celebración del contrato,
el referido sistema se corresponde al tipo celebrado entre presentes, no es
menos cierto que desde el punto de vista del lugar en que se lleva a cabo dicho
contrato, éste se debería regir por la normativa que regula la formación entre
ausentes, toda vez que la aceptación no es otorgada en presencia del ofertante.
2) La segunda hipótesis, concerniente a la formación del negocio jurídico entre
ausentes, sé daría cuando no se verifique la interacción entre las partes, como
sí se manifiesta en la hipótesis anteriormente mencionada. A modo de ejemplo
el promitente aceptante se encontrará con una serie de especificaciones requeridas
por el oferente para perfeccionar el contrato, siendo las más comunes el nombre
del aceptante, dirección, forma de pago (por lo general el pago se realiza a
través de tarjeta de crédito) y dirección de e-mail. Una vez completados dichos
requerimientos y remitidos al oferente conforme a los parámetros preestablecidos
en su computador, quedaría formalizado el vinculo negocial.
Si tenemos en cuenta lo precedentemente planteado, se debe concluir que nos
encontramos ante una formación contractual entre ausentes puesto que las declaraciones
negociales no se realizaron con inmediatez. Frente a esta segunda hipótesis
encontramos, en el derecho comparado, distintas soluciones al respecto. Así
como en Uruguay, y según el art.º 1265 del C.C, nuestro codificador ha adoptado
la teoría de la recepción, en Argentina ( al igual que en Chile) se ha optado
por la teoría de la emisión.
Tal afirmación se desprende del análisis del art. 1154 del Código Civil Argentino
a tenor del cual: "La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella
se hubiese mandado al proponente".
Según lo expresado, Chile también ha optado tradicionalmente por la denominada
teoría de la emisión o de la aceptación, esto es, el consentimiento se entiende
formado cuando el destinatario de la oferta la acepta pura y simplemente sin
modificación alguna, sin que sea necesario que el oferente tome conocimiento
de la aceptación.
En conclusión, en lo concerniente a la aceptación contractual vía Internet,
nos hallamos ante la formalización de contratos entre presentes, como sucede
en el caso del Internet Phone, como así también se verifica entre ausentes,
cuando la formación del consentimiento no se presenta en forma interactiva,
originando que las declaraciones entre oferente y aceptante no se realicen de
un modo inmediato.
3. APLICACIÓN DE LA TEORIA DE LA RECEPCION
En el Derecho uruguayo es de aplicación el artículo 1265 del Código Civil que
establece que "El contrato ajustado por mensajero o por correspondencia epistolar
o telegráfica, se perfecciona en el lugar y en el acto en que la respuesta del
que aceptó el negocio llega al proponente.", siguiendo el criterio del momento
y lugar en que el proponente recepciona la aceptación, tomando en cuenta el
conocimiento que de tal aceptación realiza el proponente como forma de fijar
el momento en que ambas partes conocen que la contraparte está de acuerdo con
el pacto negocial.
Refiriéndonos a la contratación a distancia nuestro código legisla sobre diferentes
situaciones de hecho: fija hasta qué momento el proponente está en libertad
de retractarse de la propuesta (hasta que la respuesta del que aceptó llega
al proponente), el compromiso de esperar la contestación y no disponer del objeto
del contrato hasta después de desechada la oferta o hasta que hubiere expirado
el plazo determinado (art.1265 in fine), la libertad que tiene el que acepta
el negocio, similar a la del oferente, prevé el caso de respuesta tardía y sus
efectos, establece plazo para considerar tardía una respuesta (24 horas viviendo
en la misma ciudad y 30 días "desde que haya transcurrido el tiempo necesario
para que las dos comunicaciones llegaran a su destino" en caso de tratarse de
otros lugares (art.266), se prevé el caso de modificaciones de la propuesta
y los efectos de dichas modificaciones (art.1267).-
En lo que respecta a la contratación electrónica podríamos exponer que la propuesta:
es una declaración unilateral de voluntad que una persona realiza a través de
medios de comunicación y/o medios informáticos invitando a otra persona a la
celebración de una convención que quedara perfecta con la sola aquiescencia
de ésta.
La oferta electrónica esta constituida por una oferta escrita en la medida que
es un texto alfanumérico o gráfico en lenguaje de bits. Lo mismo se aplica a
la aceptación electrónica considerándola como aceptación escrita. La aceptación
electrónica se define a una declaración unilateral de voluntad que una persona
realiza a través de medios de comunicación y/o medios informáticos manifestando
su conformidad a una propuesta recibida por ella.
Ello implica que la validez y fuerza obligatoria de un contrato no resulte afectada
por la circunstancia de que las declaraciones de voluntad hayan sido emitidas
por medios no tradicionales, como por ejemplo entre terminales de ordenador,
servicios y aplicaciones de Internet.
En ese orden se refiere el art.11 de la ley modelo de UNCITRAL sobre contratación
electrónica previendo que salvo pacto en contrario, la oferta y aceptación contractuales,
podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos, sin que se le niegue
validez o fuerza obligatoria al contrato.
La formación del contrato mediante la concurrencia de oferta y aceptación exige
una declaración que incorpore todos los elementos esenciales del contrato. El
que la conducta concluyente (oferta y aceptación) sea el resultado de la actuación
automática de un ordenador no menoscaba su carácter vinculante.
La ley modelo de UNCITRAL establece en su art. 15 que a falta de acuerdo, el
momento de expedición de un mensaje de datos es el de su entrada en un sistema
de información que no esté bajo el control de quien envía el mensaje; mientras
que el momento de recepción es el de entrada en un sistema de información del
destinatario.
Dicha ley establece que en ausencia de acuerdo de partes, se considera lugar
de expedición el del establecimiento de quien envía el mensaje, y de recepción
el lugar del establecimiento del destinatario; aquí se margina la ubicación
física del sistema de información a favor del establecimiento del receptor o
de su residencia.
4. FORMA ESCRITA
En el ordenamiento jurídico uruguayo (al igual que en el Español), rige el principio
de la libertad de forma; solo excepcionalmente se impone una forma determinada
como presupuesto de validez. Ante la ausencia característica de documentación
con soporte de papel, surge la incertidumbre acerca de en qué circunstancias
cabe considerar que estos contratos se han documentado por escrito, cuál es
su valoración como medio de prueba y en que medida es posible que satisfagan
el requisito de forma escrita cuando este se impone como presupuesto de validez.
La Ley Modelo de UNCITRAL sobre Comercio Electrónico adopta el llamado criterio
del equivalente funcional, basado en la posibilidad de dar cumplimiento a los
requisitos legales de forma, mediante el empleo de técnicas de comercio electrónico
adecuadas para satisfacer objetivos y funciones a los que responden. Así se
refleja en sus artículos 6 y 8, que determinan las normas básicas que deben
cumplir las declaraciones de voluntad negociales para que satisfagan los requisitos,
de que la información conste por escrito, escrito firmado u original. Si bien
en principio un documento electrónico no es legible, puede transformarse en
legible. Cuando la forma escrita opera como presupuesto de la validez del contrato,
se exige no sólo que éste conste escrito, sino que se trate de un escrito firmado,
en que la firma de los contratantes está asociada al desempeño de ciertas funciones
( como la identificación de los contratantes), y existen posibilidades de satisfacer
estas funciones lo que justifica que el ordenamiento jurídico pueda reconocer
como satisfactorios los contratos electrónicos.
5. CONCLUSIONES
En este trabajo tratamos de analizar como sé esta configurando uno de los aspectos
básicos a la hora de realizar negocios, la contratación electrónica. Consideramos
que una ley propia debe reconocer la forma electrónica de consentir como valida
y eficaz para la conclusión de los negocios jurídicos electrónicos. El consentimiento
es la exteriorización de la voluntad humana, y éste puede manifestarse de diferentes
"formas" (por un gesto, palabras, escritura, fax, correo electrónico, etc.)de
lo cual concluimos que no se refiere a un consentimiento electrónico sino a
una forma electrónica de consentir.
Si refiriéramos sobre consentimiento electrónico estaríamos asegurando que hay
una voluntad electrónica y negando al mismo tiempo la naturaleza humana del
concepto. La voluntad es lo que diferencia el hombre de la maquina y de los
animales. En realidad lo que diferencia un contrato tradicional respecto de
un contrato electrónico es la forma de prestación del consentimiento, de perfección
del negocio y en consecuencia, su prueba tanto judicial como extrajudicial.
Un marco jurídico propio debe de regular de forma prioritaria y principal el
documento electrónico como forma esencial y soporte probatorio de los negocios
jurídicos concluidos electrónicamente. Si el documento es electrónico, es una
información disponible en Internet, y dada la facilidad de acceso a la red de
cualquier persona, es muy importante que se establezcan controles y que se adopten
medidas de protección de la información, en definitiva de la autenticidad o
genuinidad del documento electrónico.
Tradicionalmente desde la recepción del derecho romano-canonico el documento
ha sido revestido de validez en función de su autoria (in manu publica confecta)
y de su forma (in publica forma). En los documentos electrónicos ninguna de
estas dos condiciones se cumplen. Son documentos privados sin una determinada
forma preestablecida. Por tanto, las medidas de protección o cautelas se han
de conseguir por medio de la criptografía. Los algoritmos criptologicos representan
directa o indirectamente, el único procedimiento conocido para garantizar la
confidencialidad y a la autenticidad de los documentos electrónicos, mediante
la clave secreta y la firma electrónica.
Y por último, en lo referido al tema de si el consentimiento es otorgado entre
personas ausentes o entre presentes queda abierta la interrogante acerca de
que si realmente nos encontramos frente a una contratación entre presentes,
por más que oferente y aceptante otorguen su voluntad en forma interactiva e
inmediata.
BIBLIOGRAFIA
Jorge Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo T. 8, 9, 10, 11
Pedro de Miguel Ascencio, Derecho Privado de Internet, Pedro A. De Miguel Asensio,
Civitas Ediciones, Madrid, 2000.
Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, 28 de Mayo - 14 de Junio
1996, Nueva York
ANEXO I
TEXTO ADOPTADO POR LA COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL
INTERNACIONAL EN SU 29º PERIODO DE SESIONES, 28 DE MAYO A 14 DE JUNIO DE 1996,
NUEVA YORK.
Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico
PRIMERA PARTE, COMERCIO ELECTRÓNICO EN GENERAL
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1. Ámbito de aplicación*
La presente Ley** será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje
de datos utilizada en el contexto*** de actividades comerciales ****
Artículo 2. Definiciones
Para los fines de la presente Ley:
a) Por "mensaje de datos" se entenderá la información generada, enviada, recibida
o archivada o comunicada por medios electrónicos, óptimos o similares, como
pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo
electrónico, el telegrama, el telex o el telefax;
b) Por "intercambio electrónico de datos (EDI)" se entenderá la transmisión
electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la
información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto;
c) Por "iniciador" de un mensaje de datos se entenderá toda persona que, a tenor
del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para
enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero
que no haya actuado a título de intermediario con respecto a él;
d) Por "destinatario" de un mensaje de datos se entenderá la persona designada
por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no éste actuando a título
de intermediario con respecto a él;
e) Por "intermediario", en relación con un determinado mensaje de datos, se
entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive
dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;
f) Por "sistema de información" se entenderá todo sistema utilizado para generar,
enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.
Artículo 3. Interpretación
1) En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen
internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la
observancia de la buena fe.
2) Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que
no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los
principios generales en que ella se inspira.
Artículo 4. Modificación mediante acuerdo
1) Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre las partes que generan
envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos,
las disposiciones del Capítulo III podrán ser modificadas mediante acuerdo.
2) Lo dispuesto en el párrafo 1) no afectará a ningún derecho de que gocen las
partes modificar de común acuerdo alguna norma jurídica a la que se haga referencia
en el capítulo II.
CAPITULO II
APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS A LOS MENSAJES DE DATOS.
Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos
No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información
por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.
Artículo 6. Escrito
1) Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito
quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que éste contiene
es accesible para su ulterior consulta.
2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado
en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el
caso de que la información no conste por escrito.
3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [ ....] .
Artículo 7. Firma
1) Cuando la ley requiera la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho
en relación con un mensaje de datos:
a) Si se utiliza un método para identificar a esa persona y para indicar que
esa persona aprueba la información que figura en el mensaje de datos; y
b) Si ese método es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que
se generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias
del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.
2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado
en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el
caso de que no exista una firma.
3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [ ... ] .
Artículo 8. Original
1) Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en
su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos:
a) Si existe alguna garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad
de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su
forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;
b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede
ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.
2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado
en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el
caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.
3) Para los fines del iniciso a) del párrafo 1):
a) La integridad de la información será evaluada conforme al criterio de que
haya
permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún
cambio que sea inherente al proceso de su comunicación, archivo o presentación;
y
b) El grado de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para
los que se generó la información y de todas las circunstancias del caso.
4) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [ ... ] .
Artículo 9. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos.
1) En todo trámite legal, no se dará aplicación a regla alguna de la prueba
que sea óbice para la admisión como prueba de un mensaje de datos:
a) Por la sola razón de que se trate de un mensaje de datos; o
b) Por razón de no haber sido presentado en su forma original, de ser ese mensaje
la mejor prueba que quepa razonablemente esperar de la persona que la presenta.
2) Toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará de la debida
fuerza probatoria. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se
habrá de tener presente la fiabilidad de la forma en la que se haya generado,
archivado
o comunicado el mensaje, la fiabilidad de la forma en la que se haya conservado
la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador
y cualquier otro factor pertinente.
Artículo 10. Conservación de los mensajes de datos
1) Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registro o informaciones sean
conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los
mensajes de datos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Que la información que contengan sea accesible para su ulterior consulta;
y
b) Que el mensaje de datos sea conservado con el formato en que se haya generado,
enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con
exactitud la información generada, enviada o recibida; y
c) Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen
y el destino del mensaje, y la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
2) La obligación de conservar ciertos documentos, registros o informaciones
conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) no será aplicable a aquellos datos
que tengan por única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje.
3) Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para observar el
requisito mencionado en el párrafo 1), siempre que se cumplan las condiciones
enunciadas en los incisos. a), b) y c) del párrafo 1).
CAPÍTULO III COMUNICACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS
Artículo 11. Formación y validez de los contratos
1) En la formación de un contrato, de no convenir las partes otra cosa, la oferta
y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se
negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por sola razón de haberse
utilizado en su formación un mensaje de datos.
2) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [ ... ] .
Artículo 12. Reconocimientos por las partes de los mensajes de datos
1) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos,
no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación
de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de
mensaje de datos.
2) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [ ... ] .
Artículo 13. Atribución de los mensajes de datos
1) Un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado por el propio
iniciador.
2) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario, se entenderá que
un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado:
a) Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciado respecto
de ese mensaje; o
b) Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre
para que opere automáticamente.
3) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario, el destinataria tendrá
derecho a considerar que un mensaje de datos proviene del iniciador, y a actuar
en consecuencia, cuando:
a) Para comprobar que el mensaje provenía del iniciador, el destinatario haya
aplicado adecuadamente un procedimiento aceptado previamente por el iniciador
con ese fin; o
b) El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una
persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya
dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje
de datos como propio.
4) El párrafo 3) no se aplicará:
a) A partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el iniciador
de que el mensaje de datos no provenía del iniciador y haya dispuesto de un
plazo razonable para actuar en consecuencia; o
b) En los casos previstos en el inciso b) del párrafo 3), desde el momento en
que el destinatario sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia
o de haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos no provenía
del iniciador.
5) Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda
que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con
arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario,
el destinatario tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido
corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá actuar en consecuencia.
El destinatario no gozará de este derecho si sabía, o hubiera sabido de haber
actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido,
que la transmisión había dado lugar a algún error en el mensaje de datos recibido.
6) El destinatario tendrá derecho a considerar que cada mensaje de datos recibido
es un mensaje de datos separado y a actuar en consecuencia, salvo en la medida
en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera
saber de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método
convenido, que el mensaje de datos era un duplicado.
Artículo 14. Acuse de recibo
1) Los párrafos 2) a 4) del presente artículo serán aplicable cuando, al enviar
o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicite o acuerde con el
destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos.
2) Cuando el iniciador no haya acordado con el destinatario que el acuse de
recibo se dé en alguna forma determinada o utilizando un método determinado,
se podrá acusar recibo mediante:
a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o
b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha
recibido del
mensaje de datos.
3) Cuando el iniciador haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán
condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje
de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.
4) Cuando el iniciador no haya indicado que los efectos del mensaje de datos
estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido
acuse en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido ningún plazo,
en un plazo razonable el iniciador:
a) Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo de
fijar un plazo razonable para su recepción; y
b) De no recibirse acuse dentro del plazo fijado conforme al inciso a), podrá
dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha
sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.
5) Cuando el iniciador reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá
que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente. Esa presunción no
implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.
6) Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido
cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica
aplicable, se presumirá que ello es así.
7) Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, el
presente artículo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas
que puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo.
Artículo 15. Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos
1) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos
se tendrá por expedido cuando entre en un sistema de información que no esté
bajo el control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos
en nombre del
iniciador.
2) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de recepción
de un mensaje de datos se determinará como sigue:
a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción
de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar:
i) En el momento en que entre el mensaje de datos en el sistema de información
designado; o
ii) De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario
que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario
recupere el mensaje de datos;
b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción
tendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de información del
destinatario.
3) El párrafo 2) será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado
en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme al párrafo
4).
4) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos
se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento
y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
Para los fines del presente párrafo:
a) Si el iniciador o el destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento
será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o,
de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;
b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en
cuenta su
lugar de residencia habitual.
5) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [ ... ] .
SEGUNDA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIAS ESPECIFICAS
CAPITULO I. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
Artículo 16. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías
Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente Ley, el presente
capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación
con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que
la lista sea
exhaustiva:
a) i) indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías;
ii) declaración de la índole o el valor de las mercancías;
iii) emisión de un recibo por las mercancías;
iv) confirmación de haberse completado la carga de las mercancías;
b) i) notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato;
ii) comunicación de instrucciones al portador;
c) i) reclamación de la entrega de las mercancías;
ii) autorización para proceder a la entrega de las mercancías;
iii) notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;
d) Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato;
e) promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una
persona autorizada para reclamar esa entrega;
f) concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación
de algún derecho sobre mercancías;
g) adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.
Artículo 17. Documentos de transporte
1) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), en los casos en que la ley
requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 16 se lleve a cabo
por escrito o mediante un documento que conste de papel, ese requisito quedará
satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de
datos.
2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado
en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el
caso de que no se lleva a cabo el acto por escrito o mediante un documento.
3) Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra,
o está adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto
surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona
mediante el envío, o la utilización, de un documento, ese requisito quedará
satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización
de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método fiable para
garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.
4) Para los fines del párrafo 3), el nivel de fiabilidad requerido será determinado
a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación
y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.
5) Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno
de los
actos enunciados en los incisos f) y g) artículo 16), no será válido ningún
documento utilizado para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que
se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos.
Todo documento que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración
a tal efecto. La sustitución de mensajes de datos por documentos no afectará
a los derechos ni a las obligaciones de las partes.
6) Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte
de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia, en un
documento, esa norma no dejará de aplicarse a dicho contrato de transporte de
mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos
por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos
en lugar de constar en un documento.
7) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [ ... ] .
NOTAS
* La Comisión sugiere el siguiente texto para los Estados que deseen limitar
el ámbito de aplicación de la presente Ley a los mensajes de datos internacionales:
La presente Ley será aplicable a todo mensaje de datos que sea conforme a la
definición del párrafo 1) del artículo 2 y que se refiera al comercio internacional.
** La presente ley no deroga ninguna norma jurídica destinada a la protección
del consumidor.
*** La Comisión sugiere el siguiente texto para los Estados que deseen ampliar
el ámbito de aplicación de la presente Ley:
La presente Ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje
de datos, salvo en las situaciones siguientes: [ .... ] .
**** El término "comercial" deberá ser interpretado ampliamente de forma que
abarque las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea
o no contractual.
La relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las operaciones
siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o
servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o
mandato comercial; de facturaje ("factoring"); de arrendamiento de bienes de
equipo con opción de compra ("leasing"); de construcción de obras; de consultoría;
de ingeniería; de concesión de licencias; de inversión; de financiación; de
banca; de seguros; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público;
de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de
transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o
por carretera.